This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62004CJ0300
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Ciudadanía de la Unión Europea — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal
(Arts. 17 CE y 299 CE, ap. 3)
2. Parlamento — Elecciones — Derecho de sufragio activo y pasivo — Titulares
(Arts. 19 CE, 189 CE, 190 CE; Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo)
3. Asociación de países y territorios de Ultramar — Inaplicabilidad de las disposiciones generales del Tratado si no existe referencia expresa
(Arts. 19 CE, ap. 2, 182 CE, 189 CE y 190 CE)
4. Parlamento — Elecciones — Persona excluida de participar en ellas en virtud de una disposición nacional contraria al Derecho comunitario
5. Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares
1. Las personas que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que son residentes o están domiciliadas en un territorio perteneciente a los países y territorios de ultramar, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3, pueden invocar los derechos que se reconocen a los ciudadanos de la Unión en la segunda parte del Tratado.
(véase el apartado 29 y el punto 1 del fallo)
2. En el estado actual del Derecho comunitario, la determinación de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo corresponde a la competencia de cada Estado miembro, dentro del respeto del Derecho comunitario.
En efecto, ni los artículos 189 CE y 190 CE ni el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo indican de manera expresa y precisa quiénes son los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Así, no se puede extraer ninguna conclusión clara al respecto de los artículos 189 CE y 190 CE, relativos al Parlamento Europeo, que indican que éste está compuesto por representantes de los pueblos de los Estados miembros, dado que el término «pueblos», que no está definido, puede tener distintos significados según los Estados miembros y las lenguas de la Unión. Por otro lado, las disposiciones de la segunda parte del Tratado, relativa a la ciudadanía de la Unión, no reconocen a los ciudadanos de la Unión un derecho incondicional de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. En efecto, el artículo 19 CE, apartado 2, se limita a aplicar al citado derecho de sufragio activo y pasivo el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
Por consiguiente, en el estado actual del Derecho comunitario, nada se opone a que los Estados miembros, dentro del respeto del Derecho comunitario, definan las condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo mediante referencia al criterio de la residencia en el territorio en el que se organicen las elecciones.
No obstante, el principio de igualdad de trato impide que los criterios elegidos provoquen que se trate de manera diferente a nacionales que se encuentren en situaciones comparables, sin que esta diferencia de trato esté justificada objetivamente.
(véanse los apartados 44, 45, 52, 53 y 61 y el punto 2 del fallo)
3. Los países y territorios de Ultramar (PTU) están sometidos a un régimen especial de asociación, definido en la cuarta parte del Tratado (artículos 182 CE a 188 CE), de modo que las disposiciones generales del Tratado no les son aplicables si no es mediante referencia expresa.
En consecuencia, los artículos 189 CE y 190 CE, relativos al Parlamento Europeo, no son aplicables a estos países y territorios y los Estados miembros no están obligados a organizar en ellos elecciones al Parlamento Europeo.
Por otra parte, el artículo 19 CE, apartado 2, que aplica el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, no es aplicable a un ciudadano de la Unión que resida en un PTU y desee ejercer su derecho de voto en el Estado miembro del que es nacional.
(véanse los apartados 44, 46, 47 y 53)
4. Al no existir normativa comunitaria respecto a las controversias relativas al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro definir las medidas que permitan el restablecimiento de la situación jurídica de una persona que, en virtud de una disposición nacional contraria al Derecho comunitario, no haya sido inscrita en las listas electorales para la elección de los diputados del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2004 y, por tanto, haya resultado excluida de estas elecciones. Dichas medidas, que pueden incluir una indemnización del perjuicio causado por la infracción del Derecho comunitario imputable al Estado, no podrán ser menos favorables que las referentes a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).
(véanse los apartados 67 y 71 y el punto 3 del fallo)
5. El principio de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado y, en consecuencia, un Estado miembro está obligado a reparar los daños causados cuando la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación directa de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas, sin que por ello se excluya que el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos sobre la base del Derecho nacional.
Sin perjuicio del derecho a reparación que está basado directamente en el Derecho comunitario cuando se cumplen los requisitos señalados en el apartado anterior, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no podrán ser menos favorables que los que se refieran a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización.
(véanse los apartados 69 y 70)