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Document 62004CJ0237
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo
(Art. 234 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)
2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Arts. 88 CE y 234 CE)
3. Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto
4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto
(Art. 87 CE, ap. 1)
5. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto
(Art. 87 CE, ap. 1)
1. La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones. La información proporcionada en la resolución de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. Por otro lado, es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.
(véanse los apartados 17, 18 y 21)
2. La apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario. En consecuencia, en el marco de una remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, un órgano jurisdiccional nacional no puede preguntar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas. Sin embargo, si bien el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, para pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho comunitario ni para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales, sí es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.
(véanse los apartados 23 y 24)
3. En el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado. A este respecto, por una parte, no resulta pertinente el modo de financiación y, por otra, el hecho de que se confíen a una entidad determinadas misiones de interés general no puede impedir que las actividades de que se trata se consideren actividades económicas.
(véanse los apartados 28, 29, 33 y 34)
4. La calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.
El concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.
(véanse los apartados 38, 39 y 42)
5. Una normativa nacional que, estableciendo una excepción al Derecho común, concede a los socios de una sociedad controlada por el Estado la facultad de separarse de dicha sociedad a condición de renunciar a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad, no puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.
(véase el apartado 51)