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Document 62002CJ0453
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención de los juegos de azar — Normativa nacional que excluye de la exención la explotación de dichos juegos por operadores que no sean titulares de casinos públicos autorizados — Improcedencia — Posibilidad de que los particulares invoquen la disposición pertinente ante el órgano jurisdiccional nacional
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra f)]
2. Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Limitación por el Tribunal de Justicia — Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia — Criterio no decisivo
(Art. 234 CE)
1. El artículo 13, parte B, letra f), de la Directiva 77/388, del que se desprende que la explotación de los juegos y máquinas de juegos de azar debe estar, en principio, exenta del impuesto sobre el valor añadido, aunque los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar las condiciones y los límites de esta exención, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establezca que la explotación de todos los juegos y máquinas de juegos de azar está exenta del impuesto cuando se realiza en casinos públicos autorizados, mientras que el ejercicio de esta misma actividad por operadores que no sean los titulares de tales casinos no goza de dicha exención.
En efecto, en el ejercicio de las competencias que les reconoce la disposición controvertida, los Estados miembros deben respetar el principio de neutralidad fiscal y no pueden hacer que dicha exención dependa de la identidad del titular de tales juegos y máquinas.
Por lo demás, la citada disposición tiene efecto directo, en el sentido de que un titular de juegos o de máquinas de juegos de azar puede invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales para evitar que se apliquen las normas de Derecho interno incompatibles con la mencionada disposición. Por lo tanto, cuando las condiciones o límites a los que un Estado miembro supedita la exención del impuesto para los juegos de azar o de dinero son contrarios al principio de neutralidad fiscal, ese Estado miembro no puede basarse en tales condiciones o límites para negar a un titular de dichos juegos la exención que puede legítimamente exigir en virtud de la Sexta Directiva.
(véanse los apartados 23, 24, 29, 30, 37 y 38 y los puntos 1 y 2 del fallo)
2. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición que haya interpretado con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. A este respecto, las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia.
(véanse los apartados 42 y 44)