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Document 62002CJ0293

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Adhesión de nuevos Estados miembros — Acta de adhesión de 1972 — Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man — Libre circulación de mercancías — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Productos agrícolas — Inclusión — Patatas cultivadas en la isla de Jersey

(Arts. 23 CE, 25 CE, 28 CE y 29 CE; Acta de adhesión de 1972, Protocolo nº 3, arts. 1 y 2)

2. Adhesión de nuevos Estados miembros — Acta de adhesión de 1972 — Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man — Libre circulación de mercancías — Asimilación de las islas del Canal, de la isla de Man y del Reino Unido a un solo Estado miembro a los efectos de la aplicación de los artículos 23 CE, 25 CE, 28 CE y 29 CE

(Arts. 23 CE, 25 CE, 28 CE y 29 CE; Acta de adhesión de 1972, Protocolo nº 3, art. 1)

3. Adhesión de nuevos Estados miembros — Acta de adhesión de 1972 — Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man — Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Normativa de Jersey que impone a los productores de patatas la obligación de abonar a un organismo de encuadramiento de las exportaciones cotizaciones calculadas en función de las cantidades exportadas al Reino Unido — Improcedencia — Normativa aplicable únicamente a las exportaciones destinadas al Reino Unido — Irrelevancia — Cotización calculada en función de las superficies cultivadas y destinada a financiar actividades de dicho organismo desarrolladas en infracción del artículo 29 CE — Improcedencia

(Arts. 23 CE, 25 CE y 29 CE; Acta de adhesión de 1972, Protocolo nº 3, art. 1)

4. Adhesión de nuevos Estados miembros — Acta de adhesión de 1972 — Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man — Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Normativa de Jersey que prohíbe las exportaciones con destino al Reino Unido, so pena de sanciones, a los productores de patatas que no estén inscritos en el registro de un organismo de encuadramiento de las exportaciones y que no hayan celebrado un contrato de comercialización con éste, así como a los organismos de comercialización que no hayan celebrado un acuerdo de gestión con dicho organismo — Improcedencia — Normativa aplicable únicamente a las exportaciones destinadas al Reino Unido — Irrelevancia

(Art. 29 CE; Acta de adhesión de 1972, Protocolo nº 3, art. 1)

Índice

1. A tenor del artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados, la regulación comunitaria en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas se aplicará a las islas del Canal y a la isla de Man en las mismas condiciones que al Reino Unido, sin distinción alguna en función de la naturaleza de los productos de que se trate. Los productos agrícolas que figuran en el anexo II del Tratado CEE (actualmente anexo I del Tratado CE) no están sujetos a ningún trato especial a este respecto. Los artículos 23 CE, 25 CE, 28 CE y 29 CE resultan aplicables tanto a las patatas cultivadas en la isla de Jersey como a los productos resultantes de su transformación en esa isla.

La aplicación de las mencionadas disposiciones a los productos agrícolas no puede supeditarse a la adopción por el Consejo de aquellas medidas que se consideren necesarias para garantizar el buen funcionamiento del régimen establecido en lo que respecta a las islas del Canal y a la isla de Man, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 3, ni tampoco a la existencia, en el seno de la Comunidad, de una organización común de mercados relativa a los mismos.

(véanse los apartados 35, 36, 38, 39 y 41)

2. A los efectos de la aplicación de los artículos 23 CE, 25 CE, 28 CE y 29 CE, las islas del Canal, la isla de Man y el Reino Unido deben asimilarse a un Estado miembro.

(véase el apartado 54)

3. Las disposiciones de los artículos 23 CE y 25 CE, en relación con las del artículo 1 del Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de Jersey que confiere a un organismo de encuadramiento de las exportaciones la facultad de imponer a los productores de patatas de Jersey una cotización cuyo importe se fija en función de las cantidades de patatas producidas por los interesados y que hayan sido exportadas al Reino Unido.

Resulta irrelevante, a este respecto, que la normativa en cuestión se aplique únicamente a situaciones que forman parte del comercio interno de dicho Estado miembro. En efecto, la unión aduanera implica necesariamente que se garantice la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros y, con carácter más general, dentro de la unión aduanera, y en el caso presente nada excluye que las patatas expedidas al Reino Unido sean reexportadas posteriormente a otros Estados miembros.

Por otra parte, el Derecho comunitario se opone a una cotización percibida en las mismas condiciones, pero cuyo importe lo fije el referido organismo en función de la superficie agrícola que los interesados dediquen al cultivo de la patata, en la medida en que los ingresos resultantes de la cotización en cuestión se destinen a financiar actividades de dicho organismo desarrolladas en infracción del artículo 29 CE.

(véanse los apartados 61, 64, 65, 67 y 85 y los puntos 2 y 3 del fallo)

4. Las disposiciones del artículo 29 CE, en relación con las del artículo 1 del Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de Jersey que:

— por una parte, prohíbe, so pena de sanciones, a los productores de Jersey ofrecer a la exportación o exportar sus patatas con destino al mercado del Reino Unido si no están inscritos en el registro de un organismo de encuadramiento de las exportaciones ni han celebrado con dicho organismo un contrato de comercialización que determine, entre otros extremos, las superficies que puedan sembrarse con destino a la exportación de las cosechas y la identidad de los compradores autorizados de estas últimas, y,

— por otra parte, prohíbe, igualmente so pena de sanciones, a todos los organismos de comercialización llevar a cabo tales exportaciones si no han celebrado con ese mismo organismo de encuadramiento un acuerdo de gestión que determine, entre otros extremos, la identidad de los vendedores a los que les está permitido acudir para abastecerse.

Resulta irrelevante, a este respecto, que la normativa en cuestión se aplique únicamente a las exportaciones destinadas al Reino Unido, ya que nada excluye que las patatas expedidas al Reino Unido sean reexportadas posteriormente a otros Estados miembros.

(véanse los apartados 79 y 85 y el punto 1 del fallo)

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