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Document 62003CJ0349

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Aproximación de las legislaciones — Asistencia mutua entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos — Directiva 77/799/CEE — Ámbitos del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales — Aplicabilidad al territorio de Gibraltar — Incumplimiento

    (Acta de adhesión de 1972, arts. 28 y 29; Directiva 77/799/CEE del Consejo)

    Índice

    En virtud del artículo 28 del Acta de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los actos de las instituciones de la Comunidad en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios no son aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo de la Unión Europea, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, disponga otra cosa. No pueden considerarse como tales actos las disposiciones que se limitan a establecer una colaboración entre Estados miembros, permitiendo a cada uno de ellos utilizar sus propios métodos de investigación y de comunicación de la información.

    Éste es el caso de la Directiva 77/799, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos, en su versión modificada por la Directiva 79/1070 y la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, de forma que, en lo que se refiere al impuesto sobre el valor añadido, esta Directiva no está comprendida en la categoría de «actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios» en el sentido del artículo 28 del Acta de adhesión y, en consecuencia, es aplicable a Gibraltar.

    En lo que se refiere a los impuestos especiales, la Directiva 77/799, en su versión modificada, es también aplicable a Gibraltar. En efecto, una eventual no aplicación a ese territorio de las disposiciones que exigen la armonización de esos impuestos como tales, en virtud del artículo 29 del Acta de adhesión, en relación con su anexo I, parte I, punto 4, según el cual Gibraltar queda excluido del territorio aduanero comunitario, no implica, en cualquier caso, que Gibraltar quede fuera del deber de asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros que impone la Directiva 77/799, en su versión modificada, en el ámbito de los impuestos especiales.

    De lo anterior resulta que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber aplicado en el territorio de Gibraltar la Directiva 77/799, en su versión modificada, en los ámbitos del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales.

    (véanse los apartados 42, 44 a 46, 50, 51, 53, 54 y 56 y el fallo)

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