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Document 62003CJ0147
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo
(Art. 226 CE)
2. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Acceso a la enseñanza superior — Requisitos diferentes para quienes hayan obtenido el título de enseñanza secundaria en otro Estado miembro — Discriminación indirecta — Improcedencia a falta de justificaciones objetivas
(Arts. 12 CE, 149 CE y 150 CE)
3. Libre circulación de personas — Excepciones — Justificación — Necesidad de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva — Carga de la prueba que incumbe al Estado miembro
4. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores al Tratado CE — Artículo 307 CE — Ámbito de aplicación — Posibilidad de invocar derechos derivados de tales acuerdos en las relaciones intracomunitarias — Exclusión
(Art. 307 CE)
1. En el marco del recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.
De lo anterior se deduce que el escrito de requerimiento dirigido por la Comisión a dicho Estado miembro y posteriormente el dictamen motivado emitido por ésta delimitan el objeto del litigio, que, en consecuencia, no puede ser ampliado. Por consiguiente, el dictamen motivado y el recurso deben basarse en imputaciones idénticas. No obstante, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento, la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio, tal como se define en el dictamen motivado, no se ha ampliado ni modificado.
(véanse los apartados 22 a 24)
2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE un Estado miembro que no adopta las medidas necesarias para garantizar que quienes hayan obtenido sus títulos de enseñanza secundaria en otros Estados miembros puedan acceder a la enseñanza superior y universitaria regulada por éste en las mismas condiciones que quienes los hayan obtenido en dicho Estado miembro.
En efecto, aunque se aplique indistintamente a todos los estudiantes, una disposición de Derecho nacional que establece que los estudiantes que hayan obtenido su título de estudios secundarios en un Estado miembro distinto del Estado miembro interesado y que deseen cursar sus estudios superiores o universitarios en una rama determinada de la enseñanza de ese Estado deben no sólo presentar el citado título, sino también probar que reúnen los requisitos de admisión a los estudios superiores o universitarios en el Estado en el que hayan obtenido su título, puede afectar en mayor medida a los nacionales de otros Estados miembros que a los nacionales del Estado miembro interesado, por lo que la diferencia de trato que establece dicha disposición causa una discriminación indirecta, contraria al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad contenido en el artículo 12 CE.
Esa diferencia de trato sólo podría estar justificada si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.
(véanse los apartados 42, 46 a 48, 60, 75 y el punto 1 del fallo)
3. Corresponde a las autoridades nacionales que invocan una excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas probar, en cada caso, que sus normativas son necesarias y proporcionadas a la vista del objetivo perseguido. Las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado y de datos precisos en los que pueda sustentarse su alegación.
(véase el apartado 63)
4. Si bien el artículo 307 CE permite a los Estados miembros respetar las obligaciones que resulten de convenios internacionales con terceros Estados anteriores al Tratado, no les autoriza, sin embargo, a invocar los derechos derivados de tales convenios en las relaciones intracomunitarias.
(véase el apartado 73)