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Document 62002CJ0027
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio — Requisitos para su aplicabilidad — Acción de un consumidor domiciliado en un Estado miembro destinada a que se condene a una sociedad de venta por correspondencia establecida en otro Estado miembro a la entrega de un premio aparentemente ganado — Acción que, a falta de relación con un contrato que tenga por objeto el suministro de mercaderías o la prestación de servicios, no constituye una acción de naturaleza contractual a efectos de la citada disposición
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 13, párr. 1, número 3)
2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencias especiales — Competencia en materia contractual — Acción de naturaleza contractual — Concepto — Acción de un consumidor domiciliado en un Estado miembro destinada a que se condene a una sociedad de venta por correspondencia establecida en otro Estado miembro a la entrega de un premio aparentemente ganado — Inclusión — Requisitos — Envío dirigido al consumidor en el que se le designa nominalmente como ganador del premio — Aceptación de la promesa por el consumidor y solicitud de pago del premio — No subordinación de la atribución del premio a un pedido de mercancías e inexistencia de tal pedido — Irrelevancia
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1)
1. Por lo que respecta al artículo 13, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, relativo a competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, el número 3 de dicha disposición sólo se aplica cuando, en primer lugar, el demandante tiene la condición de consumidor final privado, que no realiza actividades comerciales o profesionales, en segundo lugar, cuando la acción judicial se refiere a un contrato celebrado entre ese consumidor y el vendedor profesional, que tenga por objeto el suministro de mercaderías o la prestación de servicios que haya dado lugar al nacimiento de obligaciones recíprocas e interdependientes entre las dos partes del contrato y, en tercer lugar, cuando se cumplan los dos requisitos específicos enumerados en el artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b).
Por consiguiente, en una situación en la que un vendedor profesional se dirigió a un consumidor al enviarle un correo personalizado que incluía una promesa de atribución de un premio al que se adjuntaba un catálogo acompañado de un impreso de pedido que ofrecía mercaderías en el Estado contratante en el que reside el consumidor, a efectos de llevarle a actuar en función de la incitación del profesional, pero en la que esta actuación del vendedor no fue seguida por la celebración de un contrato entre el consumidor y el vendedor profesional sobre uno de los objetos específicos mencionados en el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio y en el marco del cual las partes hubieran adquirido compromisos sinalagmáticos, la acción ejercitada por el consumidor y que tenía por objeto el pago del premio no puede considerarse de naturaleza contractual en el sentido de la citada disposición.
(véanse los apartados 34, 36 y 38)
2. Las reglas de la competencia establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, deben interpretarse de la siguiente manera:
– La acción judicial mediante la cual un consumidor solicita que se condene, en virtud de la legislación del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio, a una sociedad de venta por correo, establecida en otro Estado contratante, a la entrega de un premio aparentemente ganado por él es de naturaleza contractual, en el sentido del artículo 5, número 1, de dicho Convenio, siempre que, por una parte, dicha sociedad, con el fin de incitar al consumidor a celebrar un contrato, le hubiera remitido nominalmente un envío que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio en cuanto remitiera el «bono de pago» incluido en dicho envío y que, por otra parte, el consumidor acepte las condiciones estipuladas por el vendedor y reclame efectivamente el pago del premio prometido;
– en cambio, a pesar de que el citado envío contiene además un catálogo publicitario de productos de la misma sociedad acompañado de un formulario de «solicitud de prueba sin compromiso», la doble circunstancia de que la atribución del premio no dependa de la realización de un pedido de mercancías y de que el consumidor, de hecho, no haya realizado tal pedido carece de incidencia sobre la interpretación anteriormente mencionada.
(véanse el apartado 61 y el fallo)