EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62002CJ0300

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — No asunción de los gastos resultantes de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria — Impugnación por el Estado miembro interesado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo]

2. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Reglamento (CEE) nº 729/70 — Limitación de la facultad de denegar la financiación — Plazo de veinticuatro meses — Inicio del cómputo — Comunicación por la Comisión de los resultados de las verificaciones — Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c); Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1, párr. 1]

3. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Elaboración de las decisiones — Evaluación de los gastos que deben excluirse de la financiación comunitaria — Concepto de evaluación

[Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1]

4. Agricultura — Política agrícola común — Apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos — Pagos destinados a compensar las pérdidas derivadas de la reforma de la política agrícola común — Obligación de entregar íntegramente las cantidades de que se trata a sus destinatarios — Retenciones practicadas por las asociaciones de cooperativas agrarias para cubrir sus gastos de funcionamiento — Prohibición

[Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, art. 15, ap. 3]

Índice

1. En materia de financiación por el FEOGA de la política agrícola común, incumbe a la Comisión, cuando considere que no procede hacerse cargo de un gasto declarado por un Estado miembro, probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar la decisión en la que declare la inexistencia o las insuficiencias de los controles aplicados por el Estado miembro de que se trate. Sin embargo, la Comisión tiene la obligación, no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las Administraciones nacionales ni la irregularidad de los datos transmitidos por éstas, sino de aportar un elemento de prueba de la duda fundada y razonable que alberga con respecto a los citados controles o datos. Por su parte, el Estado miembro interesado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si el Estado miembro no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de las cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.

(véanse los apartados 33 a 36)

2. El artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, establece un límite temporal en relación con los gastos cuya financiación puede denegar el FEOGA. En efecto, dicho artículo establece que no podrá denegarse la financiación de los gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. El contenido de esta comunicación escrita se especifica en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA. La Comisión está obligada a respetar, en las relaciones con los Estados miembros, los requisitos que ella misma se haya impuesto mediante los Reglamentos de desarrollo. En efecto, el incumplimiento de dichos requisitos puede privar de contenido, en función de su gravedad, a la garantía de procedimiento que el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 otorga a los Estados miembros.

(véanse los apartados 67, 68 y 70)

3. El término «evaluación» de los gastos, que figura en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, debe interpretarse, al igual que sus equivalentes en las distintas versiones lingüísticas, en el sentido de que no es necesaria una indicación numérica del importe de los gastos en cuestión y que basta con que se indiquen los elementos que permitan calcular dicho importe, al menos de forma aproximada.

(véase el apartado 74)

4. El artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 1765/92, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos que establece que los pagos contemplados en dicho Reglamento deben abonarse a los beneficiarios en su totalidad, prohíbe a las autoridades nacionales deducir de los pagos realizados los gastos ocasionados por los trámites administrativos relativos a las solicitudes, o exigir su pago, con la consiguiente disminución del importe de las ayudas. Lo anterior resulta aplicable a las asociaciones de cooperativas agrarias que intervienen en el pago de las ayudas de que se trata.

La obligación derivada de la citada disposición es una obligación de resultado, de forma que es irrelevante que se hayan presentado denuncias o que se hayan celebrado acuerdos entre los beneficiarios y las cooperativas relativos a la retención de una parte de la ayuda.

(véanse los apartados 111 y 112)

Top