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Document 62002CJ0174

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Prohibición de ejecución antes de la decisión final de la Comisión — Efecto directo — Personas que pueden invocar una posible infracción — Justiciable sujeto a un tributo que forma parte de una medida de ayuda

    [Tratado CE, art. 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, ap. 3)]

    2. Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Tributos con exenciones que se analizan como ayudas — Inclusión — Requisito — Destino del tributo obligatoriamente vinculado a la ayuda

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación) y art. 93 (actualmente art. 88 CE)]

    Índice

    1. Un justiciable puede tener interés para invocar el efecto directo de la prohibición de ejecución prevista en el artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3, última frase) ante los órganos jurisdiccionales nacionales no sólo para suprimir los efectos negativos de la distorsión de la competencia causada por la concesión de una ayuda ilegal, sino también para obtener la devolución de un tributo percibido en contra de lo establecido en esta disposición. En este último supuesto, la cuestión de si el justiciable ha resultado afectado por la distorsión de la competencia derivada de la medida de ayuda carece de relevancia para apreciar su interés para ejercitar la acción. Únicamente debe tomarse en consideración la circunstancia de que el justiciable está sujeto a un tributo que forma parte de una medida de ayuda ejecutada en contra de la prohibición prevista en el artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado.

    (véase el apartado 19)

    2. Los tributos no están incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado, salvo en el caso de que constituyan el modo de financiación de una ayuda, formando parte integrante de la misma.

    Para que se pueda considerar que un tributo, o una parte de un tributo, forma parte integrante de una ayuda, es necesario que el destino del tributo esté obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda. Cuando existe dicha vinculación, la recaudación del tributo afecta directamente a la intensidad de la ayuda y, en consecuencia, también a la apreciación relativa a su compatibilidad con el mercado común.

    El hecho de que la ayuda se conceda en forma de exención del tributo o que la pérdida de ingresos derivada de esta exención sea, por necesidades de estimación del presupuesto del Estado miembro, compensada por un aumento del tributo no basta por sí mismo para crear la relación antes mencionada.

    (véanse los apartados 25, 26 y 29 y el fallo)

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