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Document 62001CJ0397

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo – Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo – Ámbito de aplicación – Actividad de los socorristas – Inclusión – Actividad no comprendida en los servicios de protección civil y de transporte por carretera excluidos de dicho ámbito de aplicación

    (Directivas del Consejo 89/391/CEE, art. 2, y 93/104/CE, art. 1, ap. 3)

    2. Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo – Duración máxima del tiempo de trabajo semanal – Excepción – Consentimiento del trabajador – Contrato de trabajo que se refiere a un convenio colectivo que permite sobrepasar dicha duración – Insuficiencia

    [Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 18, ap. 1, letra b), inciso i)]

    3. Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo – Actividad de los socorristas – Normativa nacional que permite sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa – Improcedencia

    (Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 6, punto 2)

    4. Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo – Artículo 6, punto 2 – Efecto directo – Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional – No aplicación de las disposiciones nacionales que permiten sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en dicho artículo

    (Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 6, punto 2)

    Índice

    1. Los artículos 2 de la Directiva 89/391, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que la actividad de los socorristas, realizada en el marco de un servicio de asistencia médica urgente, está comprendida en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

    A este respecto, dicha actividad no está comprendida en la exclusión que se menciona en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, relativa a determinadas actividades específicas de la función pública. En efecto, dicha exclusión únicamente se adoptó a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud que se caracterizan por el hecho de no prestarse, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro.

    Igualmente, la actividad de los socorristas, aun cuando consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital, no puede calificarse de actividad de transporte por carretera y, por tanto, debe excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104.

    (véanse los apartados 55, 63, 72 y 74 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establece la posibilidad de no aplicar el artículo 6 de esta misma Directiva, que recoge la norma sobre la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, debe interpretarse en el sentido de que requiere una aceptación expresa y libremente manifestada por cada trabajador de forma individual para que resulte válida la superación de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas, establecida en el artículo 6 de dicha Directiva. A este respecto, no basta con que el contrato de trabajo del interesado se refiera a un convenio colectivo que permita tal superación, ya que no existe ninguna garantía de que, cuando celebró tal contrato, el trabajador de que se trata tuviera conocimiento de la restricción de los derechos que la Directiva 93/104 le confiere.

    (véanse los apartados 85 y 86 y el punto 2 del fallo)

    3. El artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a dicho artículo la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a los períodos de permanencia asegurados por socorristas en el marco de un servicio de asistencia médica urgente, tiene como efecto permitir, en su caso mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en tal convenio, sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas establecida por dicha disposición.

    En efecto, por un lado, tanto del artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 como de la finalidad y la sistemática de esta Directiva, se desprende que la norma de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas constituye una norma del Derecho social comunitario de especial importancia de la que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima destinada a garantizar la protección de su seguridad y su salud, de modo que no resulta compatible con las exigencias de dicha disposición una normativa nacional que autoriza períodos de trabajo semanales que exceden de cuarenta y ocho horas, incluidos los servicios de permanencia. Por otro lado, los períodos de permanencia asegurados por socorristas deben tomarse íntegramente en cuenta a la hora de determinar la duración máxima diaria y semanal del tiempo de trabajo, con independencia de la circunstancia de que suponen necesariamente fases de inactividad más o menos extensas entre las intervenciones urgentes.

    (véanse los apartados 94, 95, 100, 101 y 120 y el punto 3 del fallo)

    4. El artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, reúne todos los requisitos para producir efecto directo, dado que pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge, consistente en establecer un máximo de cuarenta y ocho horas por lo que respecta a la duración media del tiempo de trabajo semanal. El hecho de que la Directiva deja a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de adoptar las normas de aplicación del artículo 6, y que les permite establecer excepciones a dicho artículo, no afecta al carácter preciso e incondicional de su punto 2.

    Por consiguiente, cuando conoce de un litigio exclusivamente entre particulares, el órgano jurisdiccional nacional, que está obligado, cuando aplica las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a las obligaciones establecidas por una directiva, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, debe hacer todo lo que esté dentro de sus competencias para impedir que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en cuarenta y ocho horas en virtud del mencionado artículo 6, punto 2.

    (véanse los apartados 104 a 106, 119 y 120 y el punto 3 del fallo)

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