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Document 62002CJ0459

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Normativa nacional por la que se sustituye una normativa declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia – Aplicación retroactiva a las producciones obtenidas al amparo del régimen derogado – Violación de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad – Inexistencia

[Reglamentos (CEE) n os  856/84 y 857/84 del Consejo]

2. Agricultura – Política agrícola común – Objetivos – Desarrollo racional de la producción de leche y garantía de rentas equitativas para los productores – Establecimiento de una tasa suplementaria sobre la leche – Legalidad

[Reglamentos (CEE) n os  856/84 y 857/84 del Consejo]

Índice

1. Los principios generales del Derecho comunitario de seguridad jurídica y de irretroactividad no se oponen a que, en orden a la aplicación de una normativa comunitaria que impone cuotas de producción, como la establecida mediante los Reglamentos nº 856/84 por el que se modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, un Estado miembro adopte, en sustitución de una primera normativa, declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia, una nueva normativa que se aplique retroactivamente a los excesos de las cuotas de producción que hayan tenido lugar después de la entrada en vigor de los citados Reglamentos, si bien al amparo de la normativa nacional sustituida.

En efecto, por un lado, el objetivo perseguido por dicha normativa nacional exige que, para aplicar correcta y eficazmente el régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche, su aplicación tenga carácter retroactivo. Por otro lado, los operadores económicos no podían confiar en que los productores no estuvieran sujetos a una tasa suplementaria sobre las cantidades excedentarias de leche si los organismos nacionales competentes no permitieron en ningún momento que se albergase la menor duda en cuanto al hecho de que la normativa nacional discriminatoria sería sustituida por una nueva normativa con efecto retroactivo.

(véanse los apartados 27, 32, 33 y 38 y el fallo)

2. La tasa suplementaria sobre la leche prevista en los Reglamentos nº 856/84, que modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, no puede considerarse como una sanción análoga a las penalizaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

En efecto, éste constituye una restricción derivada de las normas de la política de mercados o de la política estructural en la medida en que forma parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas y se destina a la financiación de los gastos del sector de la leche. De ello se desprende que, además de su objetivo manifiesto de obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que se les hayan atribuido, la tasa suplementaria persigue también un objetivo económico ya que con ella se pretende proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas.

(véanse los apartados 36 y 37)

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