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Document 61999CJ0387

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Libre circulación de mercancías – Restricciones cuantitativas – Medidas de efecto equivalente – Práctica administrativa que clasifica como medicamentos los preparados vitamínicos que contengan más del triple de la dosis diaria recomendada – Justificación – Protección de la salud pública – Inexistencia – Necesidad de una evaluación pormenorizada de cada caso

[Tratado CE, arts. 30 y 36 (actualmente arts. 28 CE y 30 CE, tras su modificación); Directiva 65/65/CEE del Consejo, art. 1]

Índice

Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al clasificar sistemáticamente como medicamentos los preparados vitamínicos producidos o comercializados legalmente como complementos alimenticios en otros Estados miembros, cuando contienen el triple de vitaminas, distintas de las A y D, que la dosis diaria recomendada por la asociación nacional de nutrición.

En efecto, dado que tal clasificación, basada únicamente en la dosis diaria recomendada, no satisface plenamente la exigencia de que la clasificación se realice en función de las propiedades farmacéuticas de cada preparado vitamínico y que, por tanto, no se desprende necesariamente que cualquier preparado incluido en la misma se ajuste a la definición de medicamento «por su función» en el sentido de la Directiva 65/65, relativa a las especialidades farmacéuticas, esta práctica crea un obstáculo a los intercambios, en la medida en que los preparados vitamínicos legalmente comercializados o producidos en otros Estados miembros como complementos alimenticios no pueden comercializarse en el Estado miembro de que se trata, sin someterse previamente al procedimiento de autorización de comercialización de un medicamento.

Dicha práctica no puede justificarse por las razones mencionadas en el artículo 36 del Tratado (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) de protección de la salud y de la vida de las personas, dado que no distingue en función de las distintas vitaminas añadidas ni del nivel de riesgo que su adición puede suponer eventualmente para la salud pública y que su carácter sistemático no permite identificar ni evaluar un verdadero riesgo para la salud pública, lo que exigiría un análisis pormenorizado, caso por caso, de los efectos que puede producir la adición de las vitaminas en cuestión.

(véanse los apartados 62, 65, 78, 79 y 83 y el fallo)

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