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Document 62001CJ0256

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de retribución — Artículo 141 CE, apartado 1 — Alcance — Trabajadores de distinto sexo que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor — Diferencias observadas en las condiciones de retribución no imputables a una única causa — Exclusión — (Art. 141 CE, ap. 1)

2. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de retribución — Artículo 141 CE, apartado 1 — Alcance — Trabajadores de distinto sexo que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor — Diferencias observadas en las condiciones de retribución no imputables a una única causa — Retribución que comprende el derecho de adherirse a un régimen profesional de pensiones — Exclusión — (Art. 141 CE, ap. 1)

3. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de retribución — Artículo 141 CE, apartado 1 — Normativa estatal que subordina la adhesión a un régimen de pensiones a la existencia de un contrato de trabajo — Régimen profesional de pensiones que cuenta con un porcentaje de mujeres claramente inferior al de hombres — Concepto de trabajador — Improcedencia a falta de justificaciones objetivas — (Art. 141 CE, ap. 1)

4. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de retribución — Artículo 141 CE, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Improcedencia de una normativa estatal — Oponibilidad al empresario — (Art. 141 CE, ap. 1)

Índice

1. El artículo 141 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una mujer a quien no se le renueva su contrato laboral con una empresa y que es puesta de inmediato a disposición de su anterior empresario a través de otra empresa para prestar los mismos servicios, dicha mujer no puede invocar frente a la empresa intermediaria el principio de igualdad de retribución, tomando como término de comparación la retribución que percibe por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor un hombre empleado por el anterior empresario de dicha mujer. El hecho de que el nivel de la retribución percibida por dicha mujer dependa de la cantidad que su anterior empresario paga a la empresa intermediaria no basta para concluir que estas dos empresas constituyen una única fuente a la que puedan imputarse las diferencias existentes entre las condiciones de retribución.

(véanse los apartados 48 y 50 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 141 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una mujer no tiene derecho a invocar el principio de igualdad de retribución a fin de poder adherirse a un régimen de pensiones profesional para profesores, establecido por una normativa estatal, al que sólo pueden adherirse los profesores titulares de un contrato de trabajo, utilizando como término de comparación la retribución que percibe por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor un hombre empleado por el anterior empresario de dicha mujer.

(véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

3. Cuando no exista justificación objetiva alguna, el requisito de afiliación a un régimen de pensiones para profesores, establecido por una normativa estatal, consistente en estar empleado en virtud de un contrato de trabajo no es aplicable si se demuestra que, entre los profesores que son trabajadores a efectos del artículo 141 CE, apartado 1, y que cumplen todos los demás requisitos de afiliación, el porcentaje de mujeres que pueden cumplir dicho requisito es claramente inferior al de hombres. La calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo al Derecho nacional no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador a efectos del mencionado artículo si su independencia sólo es ficticia.

(véanse el apartado 79 y el punto 3 del fallo)

4. El artículo 141 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se discute una reglamentación estatal, la aplicabilidad de dicha disposición a una empresa no está subordinada al requisito de que el trabajador afectado pueda ser comparado a un trabajador de otro sexo empleado, en la actualidad o en el pasado, por el mismo empresario y que haya recibido, por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor, una retribución más elevada.

(véanse el apartado 84 y el punto 4 del fallo)

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