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Document 62001CJ0045

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria así como de las prestaciones relacionadas directamente con los mismos - Concepto de «prestaciones relacionadas directamente» y de «asistencia sanitaria» - Tratamientos psicoterapéuticos dispensados por psicólogos titulados

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letras b) y c)]

2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria así como de las prestaciones relacionadas directamente con los mismos - Concepto de «otros establecimientos de la misma naturaleza legalmente reconocidos» - Reconocimiento subordinado a la realización de prestaciones bajo supervisión médica - Improcedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letra b)]

3. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria así como de las prestaciones relacionadas directamente con los mismos - Concepto de «otros establecimientos de la misma naturaleza legalmente reconocidos» - Facultad de apreciación de los Estados miembros - Límites - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letra b)]

4. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de la asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias - Alcance - Tratamientos dispensados por psicoterapeutas empleados por una fundación privada - Inclusión

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letra c)]

5. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria así como de las prestaciones relacionadas directamente con los mismos y exención de la asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias - Posibilidad de que los sujetos pasivos invoquen las disposiciones correspondientes

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letras b) y c)]

Índice

$$1. Los tratamientos psicoterapéuticos dispensados en el ambulatorio de una fundación privada por psicólogos titulados que no poseen la condición de médico no constituyen prestaciones «relacionadas directamente» con servicios de hospitalización o asistencia sanitaria a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva 77/388, salvo si estos tratamientos son efectivamente dispensados como prestaciones accesorias a la hospitalización de los destinatarios o a la asistencia sanitaria recibida por estos últimos y dicha hospitalización o asistencia constituyen la prestación principal.

Sin embargo, la expresión «asistencia sanitaria» empleada en esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que comprende el conjunto de prestaciones de asistencia a personas físicas a que se refiere la letra c) del mismo apartado, en particular las prestaciones efectuadas por personas que no poseen la condición de médico pero que realizan prestaciones paramédicas como los tratamientos de psicoterapia dispensados por psicólogos titulados. Dichos tratamientos cumplen, en efecto, el requisito de tener un fin terapéutico, a saber, diagnosticar, tratar y, en la medida de lo posible, curar enfermedades o anomalías de la salud.

( véanse los apartados 35, 48 y 51 y el punto 1 del fallo )

2. A efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva 77/388, un Estado miembro no puede subordinar válidamente el reconocimiento de «otros establecimientos de la misma naturaleza» que los establecimientos hospitalarios y los centros de cuidados médicos y de diagnóstico al requisito de que las prestaciones paramédicas efectuadas por estos otros establecimientos sean dispensadas bajo supervisión médica. En efecto, dicho requisito rebasa los límites de la facultad de apreciación otorgada a los Estados miembros mediante dicha disposición en la medida en que excluye de la exención las prestaciones realizadas bajo la responsabilidad exclusiva de los profesionales paramédicos, ya que el concepto de «asistencia sanitaria» que figura en esta disposición comprende no solamente las prestaciones efectuadas directamente por médicos o por otros profesionales sanitarios bajo supervisión médica, sino también las prestaciones paramédicas realizadas en centros hospitalarios bajo la responsabilidad exclusiva de personas que no poseen la condición de médico.

( véanse los apartados 70 y 71 )

3. El reconocimiento de «otro establecimiento de la misma naturaleza» que los establecimientos hospitalarios y los centros de cuidados médicos y de diagnóstico, a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva 77/388, no presupone un procedimiento formal de reconocimiento y este último no debe resultar necesariamente de disposiciones nacionales de carácter fiscal.

En la medida en que las normas nacionales relativas al reconocimiento incluyan restricciones que rebasen los límites de la facultad de apreciación que esta disposición otorga a los Estados miembros, en particular una violación del principio de igualdad de trato respecto a otros operadores que efectúan las mismas prestaciones en situaciones comparables, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar, a la vista del conjunto de elementos pertinentes, si un sujeto pasivo debe ser considerado, no obstante, «otro establecimiento de la misma naturaleza legalmente reconocido» a efectos de dicha disposición.

( véanse los apartados 69, 74 y 76 y el punto 2 del fallo )

4. Dado que la exención de la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias, prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva 77/388, no depende de la forma jurídica del sujeto pasivo que presta la asistencia mencionada en dicha disposición, los tratamientos psicoterapéuticos dispensados por una fundación privada que emplea a psicoterapeutas pueden acogerse a dicha exención.

( véanse el apartado 21 y el punto 3 del fallo )

5. Las disposiciones del artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y c), de la Sexta Directiva 77/388, relativas a la exención de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria, de las prestaciones relacionadas directamente con los mismos, así como de la asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias, pueden ser invocadas por un sujeto pasivo ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación de una normativa de Derecho interno incompatible con dichas disposiciones. En efecto, el hecho de que éstas concedan a los Estados miembros una facultad de apreciación para determinar, por una parte, los establecimientos que no son de «Derecho público», pero que pueden acogerse a la exención prevista en dicho artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), así como, por otra parte, las profesiones sanitarias a las que se puede conceder la exención prevista en la letra c) del mismo apartado, no impide a los particulares que, según indicios objetivos, realicen las prestaciones de interés general a las que se refieren dichas exenciones, invocar directamente las disposiciones de la Sexta Directiva contra cualquier disposición nacional que no sea conforme a esta Directiva.

( véanse los apartados 81 y 84 y el punto 4 del fallo )

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