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Document 62001CJ0207

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo

(Art. 234 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)

2. Competencia - Normas comunitarias - Ámbito de aplicación material - Comportamiento contrario a la competencia - Concepto - Comportamiento de una empresa impuesto por la legislación nacional que se limita a la recaudación, por cuenta del Estado, de suplementos de precios que constituyen tributos - Exclusión

(Art. 81 CE y 82 CE)

3. Actos de las instituciones - Recomendaciones - Efecto directo - Exclusión - Consideración por el órgano jurisdiccional nacional - Obligación - Alcance

(Art. 249 CE, párr. 5)

4. Industria - Estructuras tarifarias para la energía eléctrica - Recomendación 81/924/CEE - Ámbito de aplicación material - Suplemento de precio que grava el suministro de electricidad - Exclusión

(Recomendación 81/924/CEE del Consejo)

Índice

1. La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.

( véanse los apartados 24 y 25 )

2. Dado que los artículos 81 CE y 82 CE sólo se refieren a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia que hayan sido adoptados por las empresas por iniciativa propia, si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia, o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no son de aplicación. En tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requieren estas disposiciones, a comportamientos autónomos de las empresas. Por el contrario, cabe aplicar los artículos 81 CE y 82 CE si la legislación nacional deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas.

En consecuencia, cuando deba considerarse que una sociedad actúa como un recaudador de impuestos, su actividad no puede constituir un comportamiento contrario a la competencia. Ésto es lo que sucede cuando la empresa, que no actúa como agente económico y no dispone de margen de apreciación alguno, se limita a la recuperación, por cuenta del Estado, de suplementos de precios que constituyen tributos de la exclusiva competencia del Estado como el suplemento de precio por gastos nucleares y el suplemento de precio por las instalaciones nuevas que utilizan fuentes de energía renovables o similares, que gravan el suministro de electricidad, establecidos por la normativa italiana.

( véanse los apartados 30 a 35 )

3. Las recomendaciones no carecen totalmente de efectos jurídicos a pesar de que no están destinadas a producir efectos vinculantes y de que no pueden crear derechos que los particulares puedan invocar ante un juez nacional. Efectivamente, los jueces nacionales están obligados a tener en cuenta las recomendaciones a la hora de resolver los litigios de que conocen, sobre todo cuando aquéllas ilustran acerca de la interpretación de disposiciones nacionales adoptadas con el fin de darles aplicación, o cuando tienen por objeto completar las disposiciones comunitarias dotadas de fuerza vinculante.

( véase el apartado 41 )

4. Tanto de su título como de los principios que enuncia resulta que la Recomendación 81/924, relativa a las estructuras tarifarias para la energía eléctrica en la Comunidad, se aplica únicamente a la estructura de las tarifas de la energía eléctrica. En efecto, esta Recomendación trata de unificar los principios en los que se basan las estructuras tarifarias de los distintos Estados miembros y de mejorar la transparencia y la publicidad de los precios de la electricidad. Aunque dicha Recomendación proporciona indicaciones en cuanto a los distintos costes que deben cubrir los precios, no incluye, en cambio, ningún indicio que permita afirmar que podría ser interpretada en el sentido de que se aplica al establecimiento de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica. Por tanto, la mencionada Recomendación no impide que un Estado miembro perciba suplementos de precios que graven el suministro de electricidad.

( véanse los apartados 42 y 43 )

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