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Document 61999CJ0035
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto que no permite una respuesta útil - Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
[Art. 177 del Tratado CE (actualmente art. 234 CE)]
2. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Normativa que pretende reforzar los efectos de prácticas colusorias preexistentes - Concepto - Baremo de honorarios propuesto por una organización profesional y aprobado por el ministro - Exclusión - Requisitos
[Arts. 5 y 85 del Tratado CE (actualmente arts. 10 CE y 81 CE)]
1. En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
Sin embargo, en supuestos excepcionales, le corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
( véanse los apartados 24 y 25 )
2. Si bien, considerado en sí mismo, el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) se refiere únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legislativas o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerado en relación con el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), obliga a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Se infringen los artículos 5 y 85 del Tratado cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 85 o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica.
Sobre este particular, no cabe considerar que un Estado miembro haya delegado en operadores privados la responsabilidad de adoptar decisiones de intervención en materia económica, lo que tendría la consecuencia de privar de su carácter estatal a la normativa cuando, por una parte, la organización profesional de que se trate se limita a elaborar un proyecto de baremo que, como tal, carece de fuerza obligatoria, si no aprueba el ministro el proyecto por dicha organización y que, por otra, la normativa nacional establece que la liquidación de los honorarios se lleva a cabo por vía judicial sobre la base de los criterios recogidos por la misma normativa y, por otra parte, autoriza, en circunstancias excepcionales, al juez a inaplicar, mediante una decisión debidamente motivada, los límites máximos y mínimos fijados. En estas circunstancias, no cabe reprochar a un Estado miembro ni de imponer o favorecer prácticas colusorias contrarias al artículo 85 del Tratado ni de reforzar sus efectos.
De ello resulta que los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro adopte, en el marco de tal procedimiento, una medida legislativa o reglamentaria que aprueba, basándose en un proyecto elaborado por una organización profesional, un baremo que fija los límites mínimos y máximos para los honorarios de los miembros de la profesión.
( véanse los apartados 34 y 35, 41 a 44 y el fallo )