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Document 62001CJ0491

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones - Directiva 2001/37/CE relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco - Base jurídica - Artículo 95 CE - Mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior - Carácter determinante de la protección de la salud en la elección de las medidas de armonización - Irrelevancia

    (Art. 95 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

    2. Aproximación de las legislaciones - Directiva 2001/37/CE relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco - Base jurídica - Artículo 95 CE - Mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior - Prohibición de fabricación que pretende evitar que se eludan las normas de comercialización en el mercado interior - Inclusión

    (Art. 95 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

    3. Actos de las instituciones - Directiva 2001/37/CE relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco - Elección de la base jurídica - Criterios - Acto comunitario que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble - Referencia al objetivo o componente principal o preponderante - Referencia errónea al artículo 133 CE como segunda base jurídica - Irrelevancia para la validez de la Directiva

    (Arts. 95 CE y 133 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

    4. Aproximación de las legislaciones - Directiva 2001/37/CE relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco - Medidas de armonización - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia

    (Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 5 y 7)

    5. Aproximación de las legislaciones - Directiva 2001/37/CE relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco - Respeto del derecho de propiedad - Derecho de marca - Restricciones proporcionadas que no afectan a la propia esencia de este derecho

    (Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5 y 7)

    6. Derecho comunitario - Principios - Principio de subsidiariedad - Aplicación a los actos adoptados para la realización del mercado interior - Control del respeto del principio de subsidiariedad - Criterios

    (Art. 95 CE)

    7. Aproximación de las legislaciones - Directiva 2001/37/CE relativa a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco - Artículo 7 - Prohibición del uso de elementos descriptivos que puedan inducir al consumidor a error - Aplicabilidad únicamente a los productos del tabaco comercializados en la Comunidad

    (Art. 95 CE; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 5 y 7)

    Índice

    1. La Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco tiene efectivamente por objeto la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior y, en consecuencia, podía adoptarse al amparo del artículo 95 CE, sin que pueda obstar a tal conclusión el hecho de que la protección de la salud pública fuera determinante en las opciones efectuadas al adoptarse las medidas de armonización que dicha Directiva establece.

    En efecto, en la Comunidad el mercado de los productos del tabaco, en particular el de los cigarrillos, es un mercado en el que los intercambios entre Estados miembros ocupan un lugar relativamente importante. Además, las normas nacionales reguladoras de los requisitos que deben cumplir los productos, como los referentes a su denominación, composición y etiquetado, pueden por definición obstaculizar la libre circulación de mercancías, a falta de armonización en el ámbito comunitario.

    Ya se han adoptado medidas comunitarias de armonización en esta materia, a saber, la Directiva 89/622, por lo que respeta al etiquetado de los productos del tabaco, y la Directiva 90/239, en lo que atañe al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos, que contemplan sólo requisitos limitados en materia de fabricación y etiquetado de los productos del tabaco, dejando libertad a los Estados miembros para adoptar normas nacionales sobre aquellos aspectos no cubiertos por dichas Directivas.

    Habida cuenta de la concienciación creciente del público acerca de la nocividad que presenta el consumo de productos del tabaco para la salud, es razonable pensar que puede obstaculizarse la libre circulación de dichos productos como consecuencia de la adopción por los Estados miembros de normas nacionales que reflejen esta evolución y que se destinen bien a desincentivar más eficazmente el consumo de tales productos, mediante la colocación de indicaciones o advertencias en el embalaje, bien a reducir los efectos nocivos de los productos del tabaco a través de la adopción de nuevas normas sobre su composición. Por otro lado, algunos Estados miembros ya habían adoptado disposiciones en este sentido.

    En este contexto, una nueva Directiva de armonización permite evitar la aparición de obstáculos a la libre circulación de productos del tabaco en la Comunidad, que podrían resultar de la adopción de normas nacionales que fijen exigencias divergentes en lo que se refiere a la fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco.

    ( véanse los apartados 64 a 75 )

    2. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco prevé la prohibición de fabricar, en la Comunidad, cigarrillos que no respeten los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono fijados en dicho artículo. Si bien es cierto que dicha prohibición no constituye una disposición que tenga directamente por objeto la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior, no lo es menos que un acto adoptado sobre la base del artículo 95 CE puede incorporar una disposición de este tipo, siempre que pretenda evitar que se eludan ciertas prohibiciones que persigan dicho objeto y se prevean para el mercado interior, como las prohibiciones de despachar a libre práctica y comercializar en los Estados miembros cigarrillos que no se ajusten a las exigencias del citado artículo 3, apartado 1.

    ( véanse los apartados 82 y 90 )

    3. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante.

    Ahora bien, el objetivo vinculado a la ejecución de la política comercial común prevista en el artículo 133 CE sólo podría presentar, en atención al objeto y contenido de la Directiva 2001/37 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco un carácter secundario con respecto al objetivo principal perseguido por aquélla, que consiste en la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior. En consecuencia, el artículo 95 CE constituye la única base jurídica adecuada de dicha Directiva, de modo que ésta menciona también el artículo 133 CE como base jurídica de modo erróneo.

    Sin embargo, esta referencia errónea al artículo 133 CE como segunda base jurídica de la Directiva no implica por sí misma la invalidez de ésta. Un error de este tipo en los vistos de un acto comunitario constituye un vicio meramente formal, salvo si, como consecuencia de dicho error, el procedimiento aplicable para la adopción de dicho acto incurre en irregularidad.

    ( véanse los apartados 93 a 98 )

    4. La Directiva 2001/37 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, que tiene por objeto eliminar las trabas derivadas de las disparidades que todavía existen entre dichas disposiciones y que obstaculizan el funcionamiento del mercado interior, no es inválida por vulnerar el principio de proporcionalidad.

    En efecto, en primer lugar, la prohibición, establecida en el artículo 3 de dicha Directiva, de despachar a libre práctica y comercializar en la Comunidad cigarrillos que no se ajusten a los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, que se completa mediante la obligación impuesta a los Estados miembros de autorizar la importación, la venta y el consumo de los cigarrillos que respeten dichos contenidos, conforme al artículo 13, apartado 1, de la Directiva, es una medida apta para alcanzar el objetivo que ésta pretende conseguir y, habida cuenta de la obligación que incumbe al legislador comunitario de garantizar un nivel elevado de protección en materia de salud, no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    La prohibición, igualmente prevista en el mencionado artículo 3, de fabricar cigarrillos que no respeten los citados contenidos previstos por la Directiva resulta especialmente apta para suprimir de raíz las desviaciones del tráfico de cigarrillos fabricados en la Comunidad para su exportación a países terceros. Tales desviaciones, que constituyen una forma de fraude, no pueden combatirse con la misma eficacia a través de una medida alternativa como el refuerzo de los controles en las fronteras de la Comunidad.

    Por otra parte, las exigencias impuestas por el artículo 5 de la Directiva, en relación con la indicación en los paquetes de cigarrillos de su contenido de sustancias nocivas y con las advertencias sobre los riesgos para la salud, son medidas aptas para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud en la supresión de las trabas derivadas de las legislaciones nacionales en materia de etiquetado, sin que para su adopción el legislador comunitario se haya extralimitado en el ejercicio de la facultad de apreciación que le corresponde en la materia.

    Por último, la prohibición, establecida en el artículo 7 de la Directiva, de utilizar en las unidades de envasado de los productos del tabaco términos tales como «bajo en alquitrán», «ultraligero», «ultralight» o «suave», o ciertos nombres, imágenes, signos u otros, que puedan inducir a error al consumidor, es apta para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud. En efecto, dicha prohibición pretende garantizar que se informe al consumidor de manera objetiva acerca de la nocividad de los productos del tabaco. Es también necesaria, puesto que no resulta manifiesto que la mera regulación del uso de dichos términos descriptivos hubiera sido igualmente eficaz para garantizar la información objetiva de los consumidores, habida cuenta de que tales elementos descriptivos pueden, por definición, alentar el consumo de tabaco.

    ( véanse los apartados 124 a 141 )

    5. El derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. Pueden imponerse restricciones a su ejercicio, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.

    El artículo 5 de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, exige que se indiquen en los paquetes de cigarrillos los contenidos de sustancias nocivas y se advierta de los riesgos para la salud. Dicho artículo 5 tiene por único efecto limitar el derecho de los fabricantes de productos del tabaco a utilizar el espacio de algunas de las caras de los paquetes de cigarrillos o de las unidades de envasado de tales productos para colocar en él sus marcas, sin menoscabar la esencia de su derecho de marca, efecto con el que se pretende garantizar un nivel elevado de protección de la salud en la supresión de las trabas derivadas de las legislaciones nacionales en materia de etiquetado. Dicho artículo constituye, a la luz de este análisis, una restricción proporcionada al ejercicio del derecho de propiedad, compatible con la protección que confiere a éste el Derecho comunitario.

    El artículo 7 de dicha Directiva, por su parte, pretende garantizar, conforme al principio de proporcionalidad, un nivel elevado de protección de la salud en la armonización de las disposiciones aplicables a la descripción de los productos del tabaco. Si bien dicho artículo establece la prohibición, limitada al embalaje de los productos del tabaco, de que se utilice una marca que contenga alguno de los elementos descriptivos que contempla, los fabricantes de productos del tabaco pueden continuar, pese a la supresión de dicho elemento descriptivo del embalaje, individualizando sus productos mediante otros signos distintivos. Las restricciones al derecho de marca que pueden derivarse del mencionado artículo 7 responden efectivamente a un objetivo de interés general perseguido por la Comunidad y no constituyen, con respecto al fin deseado, una intervención desmesurada e intolerable que menoscabe la propia esencia del mencionado derecho.

    ( véanse los apartados 149 a 153 )

    6. El principio de subsidiariedad se aplica cuando el legislador comunitario recurre al artículo 95 CE, en la medida en que dicha disposición no le concede competencia exclusiva para regular las actividades económicas en el mercado interior.

    A este respecto, el control del respeto del principio de subsidiariedad tiene un componente doble. En efecto, procede examinar, en primer lugar, si el objetivo de la acción contemplada puede lograrse mejor a nivel comunitario y, en segundo lugar, si la intensidad de la acción emprendida no excede la medida necesaria para alcanzar el objetivo que pretende conseguir.

    ( véanse los apartados 179 a 184 )

    7. El artículo 7 de la Directiva 2001/37, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, que prohíbe que se utilicen en las unidades de envasado de los productos del tabaco términos descriptivos que puedan inducir al consumidor a error en cuanto a su nocividad, debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a los productos del tabaco comercializados en la Comunidad.

    En efecto, la Directiva, dado que su objeto principal es mejorar el funcionamiento del mercado interior en el sector de los productos del tabaco, garantizando un nivel elevado de protección de la salud, se refiere en principio únicamente a los productos del tabaco destinados a ser comercializados en el mercado interior.

    Es cierto que, en lo que atañe al artículo 3 de dicha Directiva, que prevé los contenidos máximos de sustancias nocivas de los cigarrillos, el riesgo de que el mercado interior se vea afectado puede justificar que se adopte, sobre la base del artículo 95 CE, una disposición que se refiera a productos exportados a países terceros, al tratarse de una medida destinada a evitar que se eludan las disposiciones previstas para el mercado interior. Sin embargo, el legislador comunitario ha dispuesto expresamente en este caso que se aplique dicho artículo 3 a los productos del tabaco destinados a la exportación a países terceros, por estimar que existe un riesgo de que se eludan las disposiciones de la Directiva relativas a los contenidos máximos de sustancias nocivas de los cigarrillos, vinculado a eventuales reimportaciones ilícitas en la Comunidad o a posibles desviaciones del tráfico comercial en el interior de ésta.

    Por el contrario, el artículo 7 de la misma Directiva se refiere, al igual que su artículo 5, a la presentación de los productos del tabaco y no a su composición. Pues bien, los riesgos de que el mercado interior se vea afectado como consecuencia de la comercialización ilícita, por un lado, de cigarrillos que no se ajusten a las exigencias de la Directiva por lo que respecta a los contenidos máximos de sustancias nocivas y, por otro lado, de productos del tabaco que no cumplan los requisitos impuestos por la Directiva en materia de etiquetado y menciones que han de figurar en su embalaje no tienen necesariamente la misma amplitud ni la misma naturaleza, sin que obliguen a adoptar las mismas medidas.

    Por consiguiente, a falta de indicaciones en este sentido en la Directiva 2001/37, no hay por qué presumir que el legislador comunitario deseaba completar la prohibición de comercializar en la Comunidad productos del tabaco que no se ajusten a los requisitos del artículo 7 de la Directiva con una prohibición similar relativa a los productos del tabaco empaquetados en la Comunidad para su exportación a países terceros.

    ( véanse los apartados 211 a 217 y el punto 2 del fallo )

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