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Document 62000CJ0074

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de casación - Admisibilidad - Recurso de casación regido por el Estatuto CECA - Parte coadyuvante que no sea ni un Estado miembro ni una institución - Carencia de condición de empresa en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA - Falta de pertinencia - Necesidad de resultar directamente afectado por la resolución del Tribunal de Primera Instancia

    (Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, arts. 34, párr. 1, y 49, párr. 2)

    2. CECA - Ayudas a la siderurgia - Procedimiento administrativo - Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones - Derecho del beneficiario de la ayuda a ser oído - Límites

    [Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2); Decisión general nº 3855/91, art. 6, ap. 4]

    3. CECA - Ayudas a la siderurgia - Prohibición - Perjuicio para la competencia y para los intercambios entre Estados miembros - Falta de pertinencia

    [Tratado CECA, art. 4, letra c)]

    4. CECA - Ayudas a la siderurgia - Autorización por la Comisión - Requisitos - Notificación - Inobservancia del plazo - Efectos

    (Decisiones generales nos 257/80, 3484/85, 3855/91 y 2496/96)

    5. Actos de las instituciones - Ámbito de aplicación temporal - Retroactividad de una norma material - Requisitos - Irretroactividad de las normas de los códigos de ayudas a la siderurgia

    (Tratado CECA, arts. 2, 3 y 4; Decisión general nº 3855/91)

    6. CECA - Ayudas a la siderurgia - Procedimiento administrativo - Inexistencia de una norma que imponga un plazo de prescripción al ejercicio de las competencias de la Comisión - Respeto de las exigencias de la seguridad jurídica

    7. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia - Pago de intereses justificado por la necesidad de restablecer la situación anterior - Fijación del tipo de interés - Facultades de la Comisión

    8. CECA - Ayudas a la siderurgia - Decisión de la Comisión - Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse la decisión - Obligación de diligencia del Estado miembro que concede la ayuda y del beneficiario de ésta en cuanto a la comunicación de toda la información pertinente

    (Decisión general nº 3855/91, art. 6, ap. 4)

    Índice

    1. En virtud del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación puede ser interpuesto por los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Comunidad cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente. Una persona física o jurídica cuya intervención como coadyuvante en un litigio en primera instancia se haya admitido con arreglo al artículo 34, párrafo primero, de dicho Estatuto no tiene que demostrar que es una empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, que en su caso, basándose en el artículo 33, párrafo segundo, del Tratado CECA, podría interponer un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia dictada en este litigio.

    No obstante, la diferencia entre el tenor de dicho artículo 49, párrafo segundo, y el del artículo 34, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la intervención de las personas físicas o jurídicas, que se limita a exigir la justificación de un interés en la solución del litigio, implica que, para poder interponer recurso de casación, no basta con cumplir este último requisito y con haber sido admitida su intervención en el litigio en primera instancia, sino que exige que estén directamente afectadas por la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

    ( véanse los apartados 53 a 55 )

    2. En la fase de examen prevista por el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, instituido por la Decisión nº 3855/91, y regulada por disposiciones similares a las del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) respecto a la participación de los interesados en el procedimiento, la Comisión debe emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.

    A este respecto, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados que se incoa un procedimiento. Esta comunicación tiene por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión. Semejante procedimiento también proporciona a los demás Estados miembros y a los sectores afectados la garantía de que serán oídos.

    No obstante, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado, los interesados que no sean el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro. A este respecto, ninguna disposición del procedimiento de control de ayudas de Estado, y especialmente la prevista por el Quinto Código de ayudas a la siderurgia, reserva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda, puesto que el procedimiento no se ha iniciado en su «contra», lo que implicaría que éste o éstos podrían prevalerse, como tales, de derechos tan amplios como el derecho de defensa.

    ( véanse los apartados 79, 80, 82 y 83 )

    3. A diferencia del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), que sólo se refiere a las ayudas concedidas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA se refiere simple y llanamente a las ayudas concedidas por los Estados, cualquiera que sea su forma.

    Esta clara diferencia de redacción entre las disposiciones del Tratado CECA y las del Tratado CE basta para demostrar que, en materia de ayudas de Estado, los Estados miembros no desearon aplicar las mismas normas ni el mismo ámbito de intervención de las Comunidades y que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, una medida de ayuda no tiene necesariamente que incidir en los intercambios entre Estados miembros o en la competencia.

    El hecho de que, tomando como base el artículo 95 del Tratado CECA, la Comisión, tras obtener el dictamen conforme del Consejo de la Unión Europea y previa consulta al Comité consultivo, adopte disposiciones para autorizar determinadas ayudas en el ámbito de aplicación de dicho Tratado no altera la definición de ayuda, tal como se contiene en el artículo 4, letra c), del mismo Tratado.

    ( véanse los apartados 101 a 103 )

    4. En contra de lo que sucede con las disposiciones del Tratado CE relativas a las ayudas de Estado, que facultan de manera permanente a la Comisión para decidir sobre su compatibilidad, los Códigos de ayudas a la siderurgia sólo atribuyen tal competencia durante un período determinado. Por tanto, si las ayudas que los Estados miembros desean que se autoricen con arreglo a un Código no se notifican durante el período previsto por éste para llevar a cabo la notificación, la Comisión ya no puede pronunciarse sobre la compatibilidad de estas ayudas desde el punto de vista del mencionado Código. El hecho de que la Comisión o sus servicios puedan, en su caso, adoptar una posición contraria en determinadas circunstancias, no basta para desvirtuar esta conclusión. Por otra parte, en el contexto de los Códigos de ayudas a la siderurgia, la compatibilidad de las ayudas con el mercado común sólo puede apreciarse desde el punto de vista de las normas vigentes en la fecha en que efectivamente se abonan.

    ( véanse los apartados 115 a 117 )

    5. El principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida de la aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a la de su publicación salvo si, excepcionalmente, el objetivo perseguido lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados. A este respecto, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.

    En concreto, por lo que se refiere al Quinto Código de ayudas a la siderurgia, ninguna de sus disposiciones establece que pueda aplicarse retroactivamente. Además, del sistema y de los objetivos de los sucesivos Códigos de ayudas se desprende que cada uno de éstos establece normas de adaptación de la industria siderúrgica a los objetivos de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado CECA en función de las necesidades de cada período. Por tanto, la aplicación de las normas adoptadas en determinado período, en función de la situación de éste, a ayudas abonadas en un período anterior no se corresponde con el sistema y los objetivos de este tipo de normativa.

    ( véanse los apartados 119 y 120 )

    6. Para cumplir su función, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario. Pues bien, este último no ha actuado para fijar un plazo de prescripción en el ámbito del control de las ayudas concedidas con arreglo al Tratado CECA.

    No obstante, a falta de norma al respecto, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades.

    ( véanse los apartados 139 y 140 )

    7. El artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) faculta a la Comisión para que, cuando compruebe la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y decida que el Estado interesado debe suprimirla o modificarla, exija el reembolso de las ayudas concedidas en contra de lo dispuesto en el Tratado, lo que permite garantizar el efecto útil de esta supresión o de esta modificación. La recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada, para restablecer la situación anterior, no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

    Pues bien, el restablecimiento de la situación anterior únicamente puede conseguirse si la devolución de la ayuda incluye los intereses calculados a partir de la fecha de pago de la ayuda y si los tipos de interés aplicados son representativos de los tipos de interés practicados en el mercado. En otro caso, el beneficiario conservaría al menos una ventaja equivalente a un adelanto de tesorería gratuito o a un préstamo bonificado. Así, los beneficiarios de ayudas de Estado incompatibles con el mercado común no pueden alegar que no podían esperar que la Comisión solicitara el reembolso de estas ayudas, incrementadas con intereses lo más representativos posible de los practicados en el mercado de capitales.

    A este respecto, si el procedimiento previsto por el Derecho nacional es aplicable a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas es sólo a falta de disposiciones comunitarias. Pues bien, al estar facultada para ordenar el restablecimiento de la situación anterior, la Comisión dispone de la facultad de fijar el tipo de interés que permita conseguir tal restablecimiento, sin perjuicio del control, por parte del juez comunitario, de la existencia de un eventual error manifiesto de apreciación.

    ( véanse los apartados 157, 159 a 161 )

    8. La legalidad de una Decisión en materia de ayudas debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó.

    A este respecto, puesto que la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia contiene un análisis preliminar suficiente de la Comisión en el que expone los motivos por los que duda de la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, corresponde al Estado miembro afectado y, en su caso, al beneficiario de las ayudas, aportar los elementos que puedan demostrar que estas ayudas son compatibles con el mercado común y, eventualmente, mencionar las circunstancias específicas relativas al reembolso de ayudas ya abonadas en el caso en que la Comisión lo exigiera.

    ( véanse los apartados 168 y 170 )

    9. Cuando una sociedad beneficiaria de una ayuda ha sido vendida a precio de mercado, el precio de venta refleja, en principio, las ventajas de la ayuda anterior y el vendedor de dicha sociedad conserva el beneficio de la ayuda. En estas circunstancias no deja de ser normal que, en su caso, el reembolso de una ayuda incompatible con el mercado común, pagada a una sociedad que ha sido vendida a continuación, pese en definitiva sobre el vendedor, respecto al cual tal situación no equivale a una sanción.

    ( véanse los apartados 180 y 181 )

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