Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61999CJ0326

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Entregas de bienes - Transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal - Facultad de los Estados miembros para considerar ciertos derechos reales sobre bienes inmuebles como bienes corporales - Ejercicio con el requisito de que el precio del derecho real sea al menos igual al valor económico del bien inmueble - Procedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 5, ap. 3, letra b)]

2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención del arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles - Asimilación de la constitución, por un período limitado y a cambio de una retribución, de un usufructo al arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles - Procedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra b), y parte C, letra a)]

Índice

1. El artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que supedita la calificación de «entrega de bienes» en los supuestos de constitución, transmisión, modificación, renuncia y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles a que se cumpla el requisito de que la cantidad abonada como contrapartida más el importe del impuesto sobre el volumen de negocios sea, como mínimo, igual al valor económico del bien inmueble sobre el que recaen dichos derechos reales. Dicho requisito contribuye a la consecución del objetivo, que persigue la Sexta Directiva, de garantizar la percepción real y correcta del impuesto sobre el valor añadido, aun cuando en la práctica dicho requisito se cumpla rara vez. Por tanto, este requisito no es contrario a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Sexta Directiva.

( véanse los apartados 35, 36 y 38 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 13, parte B, letra b), y parte C, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que, a efectos de la aplicación de la exención del impuesto sobre el valor añadido, permite asimilar al arrendamiento y al alquiler de bienes inmuebles la constitución, por un plazo pactado y a cambio de una retribución, de un derecho real que confiera a su titular un poder de utilización sobre un bien inmueble, como un usufructo.

El respeto del principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido y la necesidad de que las disposiciones de la Sexta Directiva se apliquen de forma coherente y, en particular, la aplicación correcta, simple y uniforme de las exenciones previstas, inducen a asimilar la concesión de dicho derecho real al alquiler y al arrendamiento, a los efectos de la aplicación de las disposiciones antes citadas. En efecto, asimilar esa forma de utilización de los bienes inmuebles al arrendamiento permite evitar que se genere de forma abusiva un derecho a deducir el impuesto soportado sobre los bienes inmuebles, objetivo que el artículo 13 de la Sexta Directiva prevé expresamente.

Esta interpretación no queda enervada por el hecho de que el usufructo tenga en el Derecho civil de varios Estados miembros características que lo distingan del alquiler o del arrendamiento. En efecto, las particularidades en cuestión, derivadas de que estas instituciones pertenecen a categorías jurídicas distintas, son secundarias en relación con el hecho de que, desde el punto de vista económico, un derecho como el usufructo considerado comparte con el alquiler y el arrendamiento la característica fundamental de conferir al interesado, por un plazo pactado y a cambio de una retribución, el derecho a usar un inmueble con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho.

( véanse los apartados 54 a 59 y el punto 2 del fallo )

Top