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Document 62000CO0341

    Sumario del auto

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas - Recursos de empresas distribuidoras vinculadas por los acuerdos verticales en cuestión y de asociaciones que representan los intereses de tales empresas - Inadmisibilidad

    [Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE; Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión]

    2. Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

    3. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Causa de inadmisión por motivos de orden público - Gravedad de la infracción de la institución de que se trate - Irrelevancia

    (Art. 230 CE, párr. 4)

    4. Procedimiento - Intervención - Recurso principal manifiestamente inadmisible - Auto de inadmisibilidad dictado antes de la decisión sobre la demanda de intervención y antes de la expiración del plazo de intervención - Procedencia

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 37 y 46; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 111, 114, ap. 4, y 116, ap. 3)

    Índice

    1. El Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que el Reglamento nº 2790/1999 de la Comisión, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, tiene, por su alcance, carácter normativo y que, por tanto, no constituye una decisión en el sentido del artículo 249 CE.

    Además, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual una persona física o jurídica sólo puede afirmar que la disposición controvertida le afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. En el presente caso, el Reglamento nº 2790/1999 sólo afecta a los recurrentes en razón de su cualidad objetiva de operador económico vinculado por acuerdos de carácter vertical.

    ( véanse los apartados 25 a 27 )

    2. Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante los primeros jueces.

    ( véase el apartado 29 )

    3. El criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de una institución comunitaria de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión le afecte directa e individualmente, establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden examinar en todo momento, incluso de oficio. La gravedad de la supuesta infracción de la institución de que se trate no puede en ningún caso permitir que se excluya la aplicación de criterios de admisibilidad establecidos expresamente en el Tratado.

    ( véase el apartado 32 )

    4. En caso de que el recurso principal sea de tal naturaleza que deba declararse inadmisible sin que resulte necesario entrar en el fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia puede, con arreglo al artículo 114, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, poner fin al proceso antes de que se haya admitido una demanda de intervención, y ello aunque el plazo para presentar dicha demanda aún no haya expirado. En efecto, por una parte, según el artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable también al Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 46, las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes, y, por otra parte, según el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el coadyuvante ha de aceptar el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por consiguiente, en caso de inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, no puede aceptarse que un tercero pueda demostrar un interés en la solución del litigio o que pueda intervenir en apoyo de las pretensiones de una de las partes.

    ( véanse los apartados 33 a 37 )

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