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Document 61999CJ0239

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Alcance - Anulación de un reglamento antidumping en la medida en que impone un derecho antidumping a los productos de determinadas sociedades - Efectos de la anulación sobre la validez de un derecho antidumping aplicable a los productos de otra sociedad - Inexistencia

    [Art. 230 CE; Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, art. 1]

    2. Excepción de ilegalidad - Carácter incidental - Impugnación ante el órgano jurisdiccional nacional de la legalidad de un reglamento antidumping por un operador que disponía del derecho a interponer un recurso de anulación contra dicho reglamento, pero que no lo ejercitó - Imposibilidad de invocar la invalidez del reglamento antidumping con carácter incidental

    (Arts. 230 CE y 241 CE)

    Índice

    1. La anulación por el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, confirmada por el Tribunal de Justicia mediante su sentencia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko, C-245/95 P, del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento nº 1739/85, en la medida en que impone un derecho antidumping a las sociedades NTN y Koyo Seiko, no afecta a la validez de las demás partes de este Reglamento, en particular a la validez del derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi Corporation, ya que dichas partes no estaban comprendidas en el objeto del litigio que el Juez comunitario debía resolver.

    Así pues, ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia ni la del Tribunal de Justicia afectaron a la validez del artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 2849/92, en la medida en que establece un derecho antidumping aplicable a los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi Corporation.

    ( véanse el apartado 27 y el fallo )

    2. El artículo 241 CE expresa un principio general del Derecho que confiere al demandante, en el marco de un recurso interpuesto según el Derecho nacional contra la denegación de su solicitud, el derecho a invocar la ilegalidad de un acto comunitario que haya servido de base para la resolución nacional adoptada en su contra, por lo que la cuestión de la validez de este acto comunitario puede someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.

    Este principio general confiere a cualquiera de las partes el derecho a cuestionar, para obtener la anulación de una decisión que la afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 230 CE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias ha de soportar sin haber podido solicitar su anulación.

    No obstante, este principio general, destinado a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto comunitario que sirva de base a una decisión que la afecte, no se opone en absoluto a que un reglamento adquiera firmeza respecto de un particular al que afecte como si se tratase de una decisión individual y que sin lugar a dudas habría podido solicitar su anulación con arreglo al artículo 230 CE, impidiéndole invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de este reglamento. Esta conclusión se aplica a los reglamentos que establecen derechos antidumping, debido a su doble naturaleza de actos de carácter normativo y de actos que pueden afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos.

    Un importador de un producto al que se aplica un derecho antidumping, que sin lugar a dudas disponía de un derecho de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para obtener la anulación de ese derecho antidumping, pero que no lo ejercitó, no puede invocar posteriormente la invalidez de dicho derecho antidumping ante un órgano jurisdiccional nacional. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional nacional está vinculado por el carácter definitivo del derecho antidumping.

    ( véanse los apartados 35 a 37, 39 y el fallo )

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