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Document 61998CJ0387
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Cláusula atributiva de competencia - Consentimiento de las partes - Criterios - Necesidad de formular la cláusula de manera que permita determinar el órgano jurisdiccional competente por su propio tenor - Inexistencia
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 17)
2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Ámbito de aplicación del artículo 17, párrafo primero - Cláusula convenida por al menos una parte domiciliada en un Estado contratante que atribuye competencia a un Tribunal de un Estado contratante
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 17)
3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Cláusula atributiva de competencia que figura en un conocimiento de embarque - Oponibilidad frente a un tercero tenedor - Requisitos
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 17)
1. Los términos «hubieren acordado», que figuran en el artículo 17, párrafo primero, primera frase, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no pueden interpretarse en el sentido de que exigen que una cláusula atributiva de competencia se formule de tal manera que, por su propio tenor, sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente. Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o que puedan surgir. Estos elementos, que deben ser suficientemente precisos para permitir al Juez que conoce del litigio determinar si es competente, pueden ser concretados, en su caso, por las circunstancias propias de cada situación.
( véanse el apartado 15 y el punto 1 del fallo )
2. El artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil sólo se aplica si, por un lado, al menos una de las partes del contrato inicial tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante y, por otro, las partes acuerdan someter sus litigios a un tribunal o a los tribunales de un Estado contratante.
Si, a pesar de una cláusula que designa un tribunal de un Estado tercero, se somete el litigio a un tribunal situado en el territorio de un Estado contratante, éste debe apreciar la validez de esa cláusula en función del Derecho aplicable, incluidas las normas de conflicto de leyes, en el lugar donde dicho tribunal tenga su sede.
( véanse los apartados 19 y 21 y el punto 2 del fallo )
3. El artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento siempre y cuando, al adquirirlo, éste haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable. De lo contrario, es preciso verificar que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias de la disposición de que se trata.
( véanse el apartado 27 y el punto 3 del fallo )