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Document 61999CJ0015

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Valor de transacción - Determinación - Gastos de análisis - Inclusión - Criterios

    [Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, art. 3, apts. 1 y 3, letra a)]

    2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Requisitos para abstenerse de efectuar la recaudación establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 - Caso concreto

    [Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 5, ap. 2]

    Índice

    $$1. Los gastos de los análisis destinados a acreditar la conformidad de las mercancías importadas con la normativa nacional del Estado miembro de importación, que el importador haya facturado al comprador además del precio de las mercancías, forman parte integrante del «valor de transacción» de éstas en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80, referente al valor en aduana de las mercancías, en la medida en que dichos análisis constituyan una operación necesaria para que la entrega de la mercancía tenga lugar conforme a las estipulaciones del contrato. En efecto, debe considerarse que los gastos correspondientes a los citados análisis forman parte de los «pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor [...] para satisfacer una obligación del vendedor» en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1224/80.

    ( véanse los apartados 23, 24 y 27, y el punto 1 del fallo )

    2. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales, a saber, que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, que el error sea de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe y que éste debe haber observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con su declaración en aduana.

    De ello se infiere que las autoridades aduaneras de un Estado miembro deben renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos, con arreglo dicha disposición, cuando, con motivo de una inspección in situ de las importaciones realizadas en un período anterior, no formularon objeciones contra el hecho de que los gastos a tanto alzado no se hubieran incluido en el valor en aduana para operaciones similares y no consta que el operador económico, que haya observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con las declaraciones en aduana, pudiera albergar dudas sobre la exactitud del resultado de dicha inspección.

    ( véanse los apartados 35 a 37, 39 y 40, y el punto 2 del fallo )

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