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Document 61998CJ0281

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

2 Libre circulación de personas - Trabajadores - Disposiciones del Tratado - Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad - Ámbito de aplicación - Requisitos de contratación establecidos por personas privadas - Inclusión

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

3 Libre circulación de personas - Trabajadores - Acceso al empleo - Exigencia de conocimientos lingüísticos - Empleador que obliga a los candidatos a un proceso de selección de personal a obtener un certificado de bilingüismo expedido por una Administración local - Improcedencia

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

Índice

1 En el marco del procedimiento prejudicial establecido en el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal. (véase el apartado 18)

2 La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, enunciada en el artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), que se formula en términos generales y no está especialmente dirigida a los Estados miembros, se aplica igualmente a los requisitos de contratación establecidos por los particulares. (véanse los apartados 30 y 36)

3 El artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a que un empleador obligue a los candidatos a un proceso de selección de personal a que acrediten sus conocimientos lingüísticos exclusivamente mediante un único diploma, expedido en una sola provincia de un Estado miembro.

En efecto, dicha obligación perjudica a los nacionales de los demás Estados miembros dado que las personas que no residen en la citada provincia tienen escasas posibilidades de obtener el diploma, un certificado de bilingüismo, por lo que les resultará difícil, si no imposible, acceder al empleo de que se trata. La obligación no puede justificarse por consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido. A este respecto, si bien puede ser legítimo exigir al candidato a un empleo conocimientos lingüísticos de un determinado nivel y aun cuando la posesión de un diploma como el certificado puede constituir un criterio que permita evaluar tales conocimientos, la imposibilidad de acreditarlos de cualquier otro modo y, especialmente, mediante una capacitación equivalente obtenida en otros Estados miembros debe considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. La obligación constituye, en consecuencia, una discriminación por razón de la nacionalidad contraria al artículo 48 del Tratado. (véanse los apartados 39, 40, 44 a 46 y el fallo)

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