Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61998CJ0196

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en relación con las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes - Alcance - Posibilidad de que los Estados miembros adopten o modifiquen medidas vinculadas a dicha diferencia de edad con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno

    [Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]

    2 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en relación con las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes - Alcance - Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia en la edad de jubilación - Discriminación en materia de prestaciones destinadas a compensar la reducción de los ingresos profesionales - Procedencia

    [Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]

    Índice

    1 Según el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, esta última no obsta la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación no sólo la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, sino también las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones. Pues bien, el mantenimiento temporal de un requisito de edad de jubilación diferente según el sexo puede exigir la adopción ulterior, una vez expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, de medidas que son indisociables de tal excepción a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, así como la modificación de dichas medidas. En efecto, prohibir a un Estado miembro, que ha establecido un requisito de edad de jubilación diferente para hombres y mujeres, la adopción o modificación, con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, de medidas vinculadas a dicha diferencia de edad supondría privar de su efecto útil a la excepción prevista en el artículo antes citado.

    (véanse los apartados 4, 23 y 24)

    2 La excepción al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a una prestación, como la «reduced earnings allowance» objeto de controversia en el procedimiento principal, que ha sido introducida en la legislación de un Estado miembro después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, y que consiste en el pago de una asignación a los empleados cuyo salario ha disminuido debido a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional e implica un requisito de edad diferente según el sexo. En la medida en que dicha asignación tiene por objeto compensar la reducción de los ingresos profesionales, existe una coherencia entre este régimen y el de la pensión de vejez y, por consiguiente, tal discriminación está objetiva y necesariamente vinculada a la diferencia entre la edad de jubilación de los hombres y la de las mujeres.

    (véanse los apartados 20, 30 a 32, 34 y 35 y el fallo)

    Top