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Document 61998CJ0200

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE) - Concepto - Regeringsrätten (Tribunal Superior Administrativo) - Inclusión

    [Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

    2 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Solicitud de interpretación que no plantea un problema de naturaleza hipotética - Obligación de pronunciarse

    [Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

    3 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Legislación tributaria - Impuesto sobre sociedades - Estado miembro que deniega ventajas fiscales a las transferencias financieras internas de un grupo que impliquen a filiales domiciliadas en otros Estados miembros - Improcedencia

    [Tratado CE, arts. 52, 54, 56 y 57 (actualmente arts. 43 CE, 44 CE, 46 CE y 47 CE, tras su modificación), art. 53 (derogado por el Tratado de Amsterdam) y arts. 55 y 58 (actualmente arts. 45 CE y 48 CE)]

    Índice

    1 Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. Por consiguiente, puede dirigir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia el «Regeringsrätten» (Tribunal Superior Administrativo) en el marco de un recurso contra las resoluciones del Skatterättsnämnden (Comisión Tributaria). En efecto, en caso de recurso, el procedimiento ante el Regeringsrätten tiene por objeto controlar la legalidad de un dictamen que, cuando adquiere carácter definitivo, vincula a la Administración tributaria y sirve de base para la tributación, siempre y cuando la persona que solicitó tal dictamen lleve a cabo la acción prevista en su solicitud.

    2 En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, en vista de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieran a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse.

    Sólo si se le sometiera un problema de naturaleza hipotética el Tribunal de Justicia podría dejar de pronunciarse, pero no ocurre así cuando, aunque el Juez nacional deba pronunciarse en un litigio relativo a la posibilidad de que una sociedad efectúe, en el futuro, una transferencia financiera interna en beneficio de otra sociedad en determinadas condiciones, el Tribunal de Justicia dispone de suficiente información sobre la situación que constituye el objeto del litigio principal para poder interpretar las normas de Derecho comunitario y responder de forma apropiada a la cuestión que se le plantea.

    3 Cuando un Estado miembro concede determinadas ventajas fiscales a las transferencias financieras internas de un grupo efectuadas entre dos sociedades anónimas establecidas en este Estado miembro, la segunda de las cuales pertenece en su totalidad a la primera, bien directamente o bien a dicha sociedad conjuntamente con

    - una o varias filiales asimismo establecidas en dicho Estado miembro y pertenecientes en su totalidad a ésta, o

    - una o varias filiales que le pertenecen en su totalidad y que tienen su domicilio en otro Estado miembro con el que el primer Estado miembro ha celebrado un Convenio para evitar la doble imposición que incluye una cláusula de no discriminación,

    los artículos 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), 53 del Tratado (derogado por el Tratado de Amsterdam), 54 del Tratado (actualmente artículo 44 CE, tras su modificación), 55 del Tratado (actualmente artículo 45 CE), 56 y 57 del Tratado (actualmente artículos 46 CE y 47 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado (actualmente artículo 48 CE) se oponen a que no disfruten de estas mismas ventajas fiscales las transferencias efectuadas entre dos sociedades anónimas establecidas en dicho Estado miembro, la segunda de las cuales pertenece en su totalidad y de manera conjunta a la primera y a varias filiales que pertenecen en su totalidad a ésta y que tienen su domicilio en varios Estados miembros, distintos del primero, con los que éste ha celebrado Convenios para evitar la doble imposición que incluyen una cláusula de no discriminación.

    En efecto, tal legislación consagra una diferencia de trato entre los diversos tipos de transferencia financiera interna de un grupo basándose en el criterio del domicilio de las filiales.

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