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Document 61998CJ0048

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Unión aduanera - Nacimiento de una deuda aduanera a raíz del incumplimiento de una obligación derivada de la estancia de mercancías en depósito temporal - Excepción - «Infracciones que no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado» - Situaciones que pueden quedar comprendidas - Régimen de carácter exhaustivo establecido por la Comisión en virtud de la habilitación conferida por el Consejo - Legalidad

    [Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 204 y 249; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 859]

    2 Unión aduanera - Nacimiento de una deuda aduanera a raíz del incumplimiento de una obligación derivada de la estancia de mercancías en depósito temporal - Excepción - Infracciones que no suponen una «negligencia manifiesta» - Significado idéntico de los términos que califican la negligencia que figuran en los artículos 204, 212 bis y 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y en el artículo 859 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Existencia de una negligencia manifiesta - Criterios de apreciación

    [Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 204, ap. 1, letra a), 212 bis y 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 859]

    3 Unión aduanera - Nacimiento de una deuda aduanera en caso de superación del plazo de despacho aduanero de las mercancías en depósito temporal - Excepción - Obligación de la autoridad nacional de prorrogar el plazo en caso de solicitud de prórroga presentada a su debido tiempo - Verificación por el órgano jurisdiccional nacional en caso de decisión denegatoria firme

    [Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 859, apartado 1]

    4 Unión aduanera - Destino aduanero de las mercancías presentadas en aduana - Prórroga del plazo para dar un destino - Requisito - Circunstancias que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional - Criterios de apreciación - Presentación de una sola solicitud para mercancías que han sido objeto de varias declaraciones sumarias - Procedencia - Límites

    [Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 49, ap. 1]

    5 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación - Requisitos - Circunstancias previstas en los artículos 900 a 903 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Inexistencia de negligencia manifiesta por parte del operador económico - Obligación de verificación de la autoridad aduanera - Alcance

    [Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 899 y 900 a 905]

    6 Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación - Requisitos - Situación contemplada en el artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Inexistencia de negligencia manifiesta por parte del operador económico - Requisitos acumulativos

    [Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 900, ap. 1, letra o)]

    Índice

    1 El artículo 859 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, establece válidamente un régimen que regula con carácter exhaustivo las infracciones, en el sentido del artículo 204, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2913/92, que «no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado» y que, como excepción a la norma según la cual el incumplimiento de una obligación derivada de la estancia de una mercancía en depósito temporal origina una deuda aduanera, no dan lugar al nacimiento de una deuda aduanera.

    Por una parte, en efecto, el Consejo en el artículo 204 no se reservó la competencia para fijar con carácter exhaustivo las categorías de infracciones previstas por dicho artículo y, por otra parte, atribuyó a la Comisión, mediante el artículo 249 del Código Aduanero, la competencia para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de dicho Código, con excepción de algunas disposiciones específicas en las que no está incluido el artículo 204. Por otro lado, cuando el Consejo ha fijado en su Reglamento de base las normas esenciales de la materia regulada, puede delegar en la Comisión la facultad general de adoptar las modalidades de aplicación, sin que deba precisar los elementos esenciales de las competencias delegadas y que, para ello, una disposición redactada en términos generales proporciona una base de habilitación suficiente. El régimen con carácter exhaustivo establecido por el artículo 859 del Reglamento de aplicación es, además, necesario y útil para la ejecución del Código Aduanero y no es contrario a este último.

    2 Por un lado, conforme al artículo 859, segundo guión, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, no originan una deuda aduanera los incumplimientos de obligaciones derivadas de la estancia de una mercancía en depósito temporal que no han tenido consecuencias reales para el funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero en la medida en que no impliquen una negligencia manifiesta (en la versión alemana «grobe Fahrlässigkeit») por parte del interesado. Por otro lado, según el artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código Aduanero y de los artículos 899, primer guión, y 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, la devolución o la condonación de los derechos de importación depende especialmente del hecho de que no haya ni culpa ni negligencia manifiesta (en la versión alemana «offensichtliche Fahrlässigkeit») por parte del interesado.

    Puesto que la comparación de todas las versiones lingüísticas de dichas disposiciones pone de manifiesto que los términos que califican la negligencia no se emplean de modo sistemático, debe concluirse que el legislador no perseguía ningún objetivo particular al emplear términos diferentes en la versión en lengua alemana. Por tanto, los términos que califican la negligencia que figuran en la normativa pertinente, incluido el término en lengua alemana «offenkundige Fahrlässigkeit», utilizado en el artículo 212 bis del Código Aduanero, modificado por el Reglamento nº 82/97, tienen todos el mismo significado y debe interpretarse que se refieren a la negligencia manifiesta (en la versión alemana «offensichtliche Fahrlässigkeit»).

    De lo que precede resulta que es imposible concluir que no existe negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código Aduanero cuando la deuda aduanera se ha originado con arreglo al artículo 204, apartado 1, letra a), del Código Aduanero debido a un comportamiento que constituye una negligencia manifiesta en el sentido del artículo 859, segundo guión, del Reglamento de aplicación.

    Para apreciar, más concretamente, si existe «negligencia manifiesta», en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código Aduanero, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, la experiencia profesional y la diligencia del operador. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, conforme a estos criterios, existe o no negligencia manifiesta por parte de un operador económico.

    3 El Derecho comunitario no impide que un órgano jurisdiccional nacional aprecie con total autonomía si se cumple el requisito establecido en el artículo 859, número 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, es decir, que debería haberse concedido una prórroga del plazo en el que una mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos en el marco del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, si se hubiera solicitado a tiempo, cuando las autoridades aduaneras hayan denegado, mediante una decisión que ya no es recurrible, una solicitud de prórroga de plazo presentada a su debido tiempo.

    4 Sólo las circunstancias que puedan colocar al solicitante en una situación excepcional con relación a los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad pueden justificar una prórroga del plazo relativo al destino aduanero de las mercancías presentadas en aduana previsto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92 que establece el Código Aduanero Comunitario. Pueden constituir tales circunstancias las circunstancias extraordinarias que, aunque no sean ajenas al operador económico, no forman parte de las situaciones a las que todo operador económico se enfrenta normalmente en el ejercicio de su profesión. Corresponde a las autoridades aduaneras y a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en cada caso concreto, si existen tales circunstancias.

    Por otro lado, el Derecho comunitario no se opone a que un operador económico presente una sola solicitud de prórroga del plazo establecido para dar un destino aduanero a mercancías que han sido objeto de varias declaraciones sumarias. No obstante, incluso en caso de una única solicitud, sólo podrá concederse una prórroga de plazo para las mercancías cuyo plazo para recibir un destino aduanero aún no haya vencido.

    5 La autoridad aduanera o el órgano jurisdiccional nacional que se pronuncian sobre una solicitud de devolución de derechos de aduana basada en el artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento nº 2454/93, modificado por el artículo 1, número 29, del Reglamento nº 3254/94, disposición que se aplica a los casos en que las mercancías habrían podido beneficiarse del tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial, pero no a los casos en que las mercancías habrían podido beneficiarse de otros tratamientos favorables, están obligados, cuando no puedan conceder en virtud de dicha disposición la devolución solicitada, a examinar de oficio su procedencia con arreglo a las demás disposiciones del artículo 900 y de los artículos 901 a 904 del Reglamento nº 2454/93 que enumeran las circunstancias que pueden dar lugar a una devolución.

    Cuando la autoridad de decisión no pueda, habida cuenta de los motivos invocados, tomar una decisión de devolución o de condonación está obligada a examinar de oficio si existen elementos «que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, y que implican que el expediente sea examinado por la Comisión.

    6 La autoridad aduanera o el órgano jurisdiccional nacional que se pronuncian sobre una solicitud de devolución o de condonación de derechos de importación o de derechos de exportación no pueden considerar que el interesado no ha actuado con culpa o con negligencia manifiesta por el mero hecho de que éste se encuentre en la situación prevista en el artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, modificado por el artículo 1, número 29, del Reglamento nº 3254/94.

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