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Document 61997CJ0302
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre circulación de capitales - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Legislación nacional que regula la adquisición de la propiedad inmobiliaria - Inclusión
[Tratado CE, art. 54, ap. 3, letra e) (actualmente artículo 44 CE, ap. 3, letra e), tras su modificación); Directiva 88/361/CEE del Consejo, Anexo I]
2 Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Finlandia - Suecia - Libre circulación de personas, servicios y capitales - Medidas transitorias relativas a Austria - Legislación existente relativa a residencias secundarias - Concepto de «legislación existente»
(Acta de adhesión de 1994, art. 70)
3 Libre circulación de capitales - Restricciones a la adquisición de bienes inmuebles - Medidas transitorias del Acta de adhesión de 1994 relativas a Austria - Régimen de autorización previa a la adquisición de bienes inmuebles adoptada antes de la fecha de adhesión - Exención sólo en favor de nacionales - Justificación - Artículo 70 del Acta de adhesión
[Tratado CE, art. 73 B (actualmente, art. 56 CE); Acta de adhesión de 1994, art. 70]
4 Libre circulación de capitales - Restricciones a la adquisición de bienes inmuebles - Medidas transitorias del Acta de adhesión de 1994 relativas a Austria - Régimen de autorización previa a la adquisición de bienes inmuebles adoptada después de la fecha de adhesión - Justificación - Inexistencia
[Tratado CE, art. 73 B (actualmente, art. 56 CE); Acta de adhesión de 1994, art. 70]
5 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Violación por un Estado miembro - Apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales
6 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Violación por un Estado miembro - Apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales - Obligación de reparar el daño causado a los particulares - Autoridad pública de un Estado de estructura federal que debe garantizar la reparación - Aplicación del Derecho nacional - Límites
1 Las normas nacionales que regulan la adquisición de la propiedad inmueble deben respetar las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento de los nacionales de los Estados miembros y la libre circulación de capitales. En efecto, el derecho a adquirir, explotar y enajenar bienes inmuebles en el territorio de otro Estado miembro constituye el complemento necesario de la libertad de establecimiento, según la letra e) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CE (actualmente artículo 44 CE, tras su modificación). En cuanto a los movimientos de capitales, abarcan las operaciones a través de las cuales los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro, como se desprende de la nomenclatura de los movimientos de capitales contemplados en el Anexo I de la Directiva 88/361 para la aplicación del artículo 67 del Tratado.
2 El concepto de «legislación vigente» con arreglo al artículo 70 del Acta de adhesión de 1994, disposición que permite a la República de Austria mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión, se basa en un criterio material, por lo que su puesta en práctica no requiere la apreciación de la validez en Derecho interno de las disposiciones nacionales de que se trata. De este modo, cualquier norma relativa a residencias secundarias vigente en la República de Austria en la fecha de adhesión está amparada, en principio, por la excepción prevista en dicho artículo. No sucedería lo mismo en el supuesto en que dicha norma fuese retirada del ordenamiento jurídico interno mediante una resolución pronunciada por el Tribunal Constitucional del Estado miembro interesado con posterioridad a la fecha de adhesión, pero que produjese efecto retroactivo a partir de una fecha anterior a ésta, haciendo desaparecer ex tunc la referida disposición, pues corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar los efectos en el tiempo de tal declaración de inconstitucionalidad.
3 Los artículos 73 B del Tratado CE (actualmente, artículo 56 CE) y 70 del Acta de adhesión de 1994 no se oponen a un régimen de adquisición de bienes inmuebles como el establecido por la Tiroler Grundverkehrsgesetz de 1993 (Ley de Transmisión de Bienes Inmuebles de Tirol), que únicamente exime del deber de obtener autorización para adquirir un terreno edificado a los nacionales austriacos y, por tanto, del deber de demostrar, para su obtención, que la adquisición prevista no tiene por objeto establecer una residencia secundaria. En efecto, si la referida normativa crea frente a los nacionales de otros Estados miembros una restricción discriminatoria de los movimientos de capitales entre Estados miembros, está autorizada por el Acta de adhesión, que permite a Austria mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión.
4 Los artículos 73 B del Tratado CE (actualmente, artículo 56 CE) y 70 del Acta de adhesión se oponen a un régimen de adquisición de bienes inmuebles como el establecido por la Tiroler Grundverkehrsgesetz de 1996 (Ley de Transmisión de Bienes Inmuebles de Tirol) que impone a todos los adquirentes de bienes inmuebles la obligación de solicitar una autorización administrativa antes de la adquisición de tales bienes.
Por lo que se refiere al artículo 73 B, tal exigencia entraña, por su propio objeto, una restricción a la libre circulación de capitales y constituye una medida restrictiva que sólo puede justificarse alegando que responde a un objetivo de ordenación del territorio como el mantenimiento, en interés general, de una población permanente y una actividad económica autónoma respecto del sector turístico en ciertas regiones si no se aplica de forma discriminatoria y si otros procedimientos menos coercitivos no permiten llegar al mismo resultado. Pues bien, este no es el caso habida cuenta del riesgo de discriminación inherente a un sistema de autorización previa, así como de las demás posibilidades de que dispone el Estado miembro de que se trata para asegurar el cumplimiento de las directrices sobre ordenación de su territorio.
En cuanto a la justificación basada en el artículo 70 del Acta de adhesión, que permite a Austria mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones aplicables de la Ley de 1996 no pueden estar amparadas por la excepción establecida en dicho artículo. En efecto, aunque cualquier disposición aprobada con posterioridad a la fecha de adhesión no queda automáticamente excluida, por ese único motivo, de la cláusula de excepción, por ejemplo, si es esencialmente idéntica a la legislación anterior o si se limita a reducir o suprimir un obstáculo al ejercicio de los derechos y las libertades comunitarias que figure en la legislación anterior, una legislación como la controvertida, que se basa en una lógica diferente de la del Derecho anterior y establece procedimientos nuevos, no puede asimilarse a la legislación existente en el momento de la adhesión.
5 Corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si una infracción del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro frente a los particulares.
6 Incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho comunitario, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuera aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación.
Por tanto, un Estado miembro no puede invocar el reparto de competencias y responsabilidades entre las entidades existentes en su ordenamiento jurídico interno para eximirse de su responsabilidad a este respecto. Hecha esta salvedad, el Derecho comunitario no impone a los Estados miembros ninguna modificación del reparto de competencias y responsabilidades entre las entidades públicas que existen en su territorio. Siempre que los cauces procesales que ofrezca el ordenamiento interno permitan una protección efectiva de los derechos que a los particulares les otorga el ordenamiento comunitario, sin que les resulte más difícil ejercer dichos derechos que aquellos que les otorga el ordenamiento jurídico interno, quedan satisfechas las exigencias comunitarias.
De lo anterior resulta que en los Estados miembros de estructura federal, la reparación de los daños causados a los particulares por normas de naturaleza interna contrarias al Derecho comunitario no debe ser necesariamente asumida por el Estado federal para que se cumplan las obligaciones comunitarias del Estado miembro de que se trata.