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Document 61996CJ0215

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión manifiestamente carente de pertinencia (Tratado CE, art. 177) 2 Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Condiciones bancarias uniformes impuestas por una asociación de bancos a sus miembros - Condición que permite a los bancos modificar sus tipos de interés en los contratos relativos a la apertura de un crédito en cuenta corriente - Inexistencia (Tratado CE, art. 85, ap. 1) 3 Competencia - Prácticas colusorias - Afectación del comercio entre Estados miembros - Condiciones bancarias uniformes impuestas por una asociación de bancos a sus miembros - Condiciones obligatorias relativas al afianzamiento general por las que se establecen excepciones al Derecho común - Inexistencia (Tratado CE, art. 85, ap. 1) 4 Competencia - Posición dominante - Abuso - Condiciones bancarias uniformes impuestas por una asociación de bancos a sus miembros - Inexistencia (Tratado CE, art. 86)

Índice

1 En el marco del procedimiento prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales a los que se haya sometido el litigio y que deban asumir la responsabilidad de la decisión judicial que deba recaer, apreciar, a la vista de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para estar en condiciones de dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Sólo puede declararse la inadmisibilidad de una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, solicitados por dicho órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. 2 Las condiciones bancarias uniformes, impuestas por una asociación de bancos a sus miembros, por cuanto permiten a éstos, en los contratos relativos a la apertura de crédito en cuenta corriente, modificar en cualquier momento el tipo de interés en función de elementos objetivos, tales como las variaciones producidas en el mercado monetario, y ello, a través de una comunicación expuesta en sus locales o en la forma que consideren más adecuada, no tienen por objeto o por efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. 3 Las condiciones bancarias uniformes, impuestas por una asociación de bancos a sus miembros, relativas al afianzamiento general que debe garantizar la apertura de un crédito en cuenta corriente y por las que se establecen excepciones al Derecho común en materia de afianzamiento, no pueden, en su conjunto, afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando consta que el servicio de que se trata se refiere a actividades económicas que tienen una influencia muy reducida en los intercambios entre los Estados miembros y que la utilización de contratos que incluyan este tipo de condiciones por parte de la clientela principal de los bancos extranjeros no constituye, para éstos, un factor de importancia decisiva al elegir si se establecen, o no, en el correspondiente Estado. 4 La aplicación de condiciones bancarias uniformes, impuestas por una asociación de bancos a sus miembros en los contratos relativos a la apertura de un crédito en cuenta corriente, no constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado, puesto que se ha comprobado que, por una parte, la modificación del tipo de interés de ese crédito, permitida por dichas condiciones, depende de elementos objetivos, tales como las variaciones producidas en el mercado monetario, y que, por otra parte, las condiciones relativas al afianzamiento general que debe garantizar el contrato y por las que se establecen excepciones al Derecho común en materia de afianzamiento no pueden afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros.

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