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Document 61996CJ0159
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Prácticas de las Instituciones - Exclusión
(Tratado CE, art. 173)
2 Política comercial común - Regulación por las Instituciones comunitarias - Reglamento (CEE) nº 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros - Competencias de ejecución atribuidas por el Consejo a la Comisión - Límites - Interpretación en función de los objetivos generales de la normativa de que se trate - Interpretación estricta de las disposiciones que establecen excepciones al sistema general
[Tratado CE, art. 145; Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, art. 8]
1 El artículo 173 del Tratado no permite la anulación de una práctica de una Institución comunitaria determinada, por lo que no procede admitir un recurso cuyo objeto consiste en la anulación de la práctica de las «flexibilidades excepcionales» seguida en materia de gestión de los límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de productos textiles originarios de países terceros.
2 En el marco de las competencias atribuidas por el Consejo a la Comisión para la ejecución de las normas que el Consejo adopte, el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio, tal como se desprende del sistema del Tratado y de las exigencias de la práctica. Por ser la Comisión la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados en el plano internacional y de actuar con la urgencia que requiera la situación, los límites de las facultades atribuidas por el Consejo deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la normativa de que se trate.
El artículo 8 del Reglamento nº 3030/93, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, sólo puede interpretarse en sentido estricto, en la medida en que habilita a la Comisión para conceder posibilidades de importación suplementarias, como excepción al sistema general establecido por el Reglamento citado, cuando se den circunstancias, en el sentido de la disposición antes mencionada, que puedan justificar la autorización de cantidades suplementarias. La expedición de licencias de importación por las autoridades chinas por encima de los límites cuantitativos previstos por dicho Reglamento, principalmente a causa de una avería del sistema informativo de control de dichas autoridades, no puede justificar las posibilidades de importación suplementarias autorizadas por una Decisión de la Comisión. En efecto, la superación de los límites cuantitativos es imputable a la gestión del sistema de doble control establecido en el Acuerdo CEE-China y por lo tanto, en principio, no debe calificarse de acontecimiento anormal o imprevisible, sino de riesgo inherente al procedimiento de control de los límites cuantitativos y no cumple el requisito de que concurran dichas circunstancias previstas en el artículo 8. Por consiguiente, procede anular la Decisión de la Comisión relativa a la importación de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la República Popular de China.