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Document 61996CJ0264

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión que manifiestamente carece de pertinencia

    (Tratado CE, art. 177)

    2 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Legislación tributaria - Impuesto sobre sociedades - Desgravación fiscal - Legislación nacional que reserva la desgravación de consorcio a las sociedades que controlen única o principalmente filiales que tengan su domicilio social en el territorio nacional - Improcedencia

    (Tratado CE, arts. 52, 56 y 58)

    3 Estados miembros - Obligaciones - Situación ajena al ámbito de aplicación del Derecho comunitario - Obligación del Juez nacional de interpretar el Derecho interno de conformidad con el Derecho comunitario - Inexistencia

    (Tratado CE, art. 5)

    Índice

    1 En el marco del procedimiento prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal.

    2 El artículo 52 del Tratado se opone a una normativa de un Estado miembro que, en lo que respecta a las sociedades que tienen su domicilio social en ese Estado y que forman parte de un consorcio a través del cual son propietarias de una sociedad holding y ejercen su derecho de libre establecimiento para crear por medio de esa sociedad holding filiales en otros Estados miembros, supedita el derecho a una desgravación fiscal al requisito de que la actividad de la sociedad holding consista en ser titular, única o principalmente, de las acciones de filiales que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trate.

    En efecto, una legislación de ese tipo, que reserva la concesión de la ventaja fiscal que constituye la desgravación de consorcio a las sociedades que controlen única o principalmente filiales que tengan su domicilio social en el territorio nacional, utiliza el criterio del domicilio social de las filiales controladas para establecer un trato fiscal diferenciado de las sociedades de consorcio domiciliadas en ese Estado miembro y no puede justificarse por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario nacional debido a la imposibilidad de compensar la reducción de ingresos fiscales resultante de la desgravación de las pérdidas de las filiales con domicilio social en ese Estado miembro mediante la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera de ese Estado, ya que no existe ninguna relación directa entre, por una parte, la desgravación fiscal, en el caso de la sociedad de consorcio, de las pérdidas sufridas por una de sus filiales con domicilio social en dicho Estado miembro y, por otra parte, la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera de ese Estado.

    3 Cuando un litigio sometido al Juez nacional se refiere a una situación ajena al ámbito de aplicación del Derecho comunitario, éste no obliga a dicho Juez a interpretar su legislación en un sentido conforme al Derecho comunitario ni a dejar de aplicar dicha legislación. En el caso de que una misma disposición debiera dejar de aplicarse en una situación comprendida dentro del ámbito del Derecho comunitario, aun cuando pueda aplicarse a una situación que no entre dentro de dicho ámbito, correspondería al órgano competente del Estado de que se trate suprimir tal inseguridad jurídica en la medida en que pueda lesionar los derechos que se deriven de normas comunitarias.

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