Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61996CJ0306

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Perjuicio a la competencia - Productos cosméticos de lujo - Contrato de distribución dentro de la Comunidad - Obligación de revender únicamente a los clientes establecidos en el territorio objeto del contrato y prohibición de revender fuera de éste - Improcedencia

    (Tratado CE, art. 85, ap. 1)

    2 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Afectación del comercio entre Estados miembros - Criterios - Incidencia insignificante en el mercado - Acuerdo no prohibido

    (Tratado CE, art. 85, ap. 1)

    3 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Perjuicio a la competencia - Afectación del comercio entre Estados miembros - Contrato de distribución destinado a aplicarse en un territorio situado fuera de la Comunidad - Obligación de exportar a un país tercero y prohibición de reimportar y de comercializar en la Comunidad - Inexistencia de objeto contrario a la competencia - Apreciación de los efectos contrarios a la competencia por el Juez nacional - Existencia de una red de distribución selectiva para la distribución dentro de la Comunidad que fue objeto de una decisión de exención - Irrelevancia

    (Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3)

    Índice

    1 Un acuerdo entre un productor y un revendedor, destinado a aplicarse dentro de la Comunidad, cuyo objeto sea privar al revendedor de la libertad comercial de elegir a sus clientes, imponiéndole la obligación de revender únicamente a los clientes establecidos en el territorio designado en el contrato, restringe la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    Del mismo modo, la finalidad de un acuerdo que prohíbe al revendedor revender los productos objeto del contrato fuera del territorio designado en el mismo es excluir las importaciones paralelas dentro de la Comunidad y restringir de este modo la competencia dentro del mercado común. Por consiguiente, este tipo de cláusulas, que se insertan en los contratos de distribución dentro de la Comunidad, constituyen, por su propia naturaleza, una restricción de la competencia.

    2 Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante.

    La influencia que un acuerdo puede tener en el comercio entre Estados miembros se aprecia considerando, entre otros factores, la posición y la importancia que los participantes en el acuerdo tengan en el mercado de los productos de que se trate. De este modo, incluso un acuerdo que contenga una protección territorial absoluta quedará al margen de la prohibición del artículo 85 del Tratado cuando tan sólo afecte al mercado de una manera insignificante, habida cuenta de la débil posición que tengan los interesados en el mercado de los productos de que se trate.

    3 Un acuerdo de distribución destinado a aplicarse en un territorio situado fuera de la Comunidad, que contenga la obligación de exportar productos a un país tercero, así como la prohibición de reimportar y de comercializar tales productos en la Comunidad, no puede considerarse que tenga por objeto restringir de manera significativa la competencia dentro del mercado común ni que pueda afectar en cuanto tal al comercio entre los Estados miembros, ni puede, por consiguiente, ser contrario por su propia naturaleza a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En efecto, las cláusulas de tal acuerdo no deben ser interpretadas en el sentido de que su finalidad es excluir las importaciones paralelas y la comercialización del producto objeto del contrato dentro de la Comunidad, sino en el de que su finalidad es garantizar al productor la posibilidad de introducirse en un mercado situado fuera de la Comunidad por medio de la comercialización en dicho mercado de una cantidad suficiente de productos objeto del contrato.

    Pues bien, aunque las referidas cláusulas no tienen por objeto, por su propia naturaleza, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, incumbe al Juez nacional comprobar si no producen tal efecto, tomando en consideración el contexto económico y jurídico en el que se inscriben.

    El apartado 1 del artículo 85 del Tratado se opone a que un proveedor, establecido en un Estado miembro de la Comunidad, prohíba a un distribuidor establecido en otro Estado miembro, al que ha encomendado la distribución de sus productos en un territorio situado fuera de la Comunidad, llevar a cabo ventas en cualquier territorio distinto del territorio designado en el contrato, incluido el territorio de la Comunidad, tanto mediante comercialización directa como mediante reexpedición desde el territorio designado en el contrato, siempre que dicha prohibición tenga por efecto impedir, restringir o falsear la competencia dentro de la Comunidad y siempre que entrañe el riesgo de afectar a las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. Así puede suceder cuando el mercado comunitario de los productos de que se trata se caracteriza por una estructura oligopolística o por diferencias significativas entre los precios del producto objeto del contrato que se practican dentro de la Comunidad y los que se practican en el exterior de la Comunidad, y cuando, habida cuenta de la posición que ocupe el proveedor de los productos de que se trate y de la magnitud de la producción y de las ventas en los Estados miembros, la prohibición entrañe un riesgo de influencia sensible en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros que pueda perjudicar la consecución de los objetivos del mercado común.

    A este respecto, las cláusulas destinadas a impedir a un distribuidor vender directamente y reexportar en la Comunidad los productos que se comprometió a vender en países terceros no quedan al margen de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por el hecho de que el proveedor comunitario de que se trata distribuya sus productos dentro de la Comunidad a través de una red de distribución selectiva que haya sido objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 de dicho Tratado.

    Top