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Document 61995CJ0242

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Disposiciones fiscales - Tributos internos - Recargo a la importación que se aplica a una tasa portuaria - Discriminación entre productos nacionales y productos importados procedentes de otro Estado miembro - Prohibición - Alcance

    (Tratado CEE, art. 95)

    2 Competencia - Posición dominante - Abuso - Prohibición - Efecto directo - Derechos individuales - Salvaguardia por los órganos jurisdiccionales nacionales - Recurso judicial - Modalidades procesales nacionales - Requisitos de aplicación - Carga de la prueba

    (Tratado CEE, art. 86)

    3 Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Normativa en materia de tasas portuarias que han de pagarse por la utilización de puertos pertenecientes a una empresa pública - Percepción de tasas de importe no equitativo - Discriminación tarifaria entre usuarios que favorece a los propios servicios de la empresa pública y, a título de reciprocidad, a los de algunos de sus socios comerciales - Explotación abusiva de una posición dominante - Apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales - Criterios

    (Tratado CEE, arts. 86 y 90, ap. 1)

    4 Competencia - Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general - Identificación partiendo de la especificidad de la actividad ejercida - Sumisión a las normas del Tratado - Excepción - Requisitos

    (Tratado CE, art. 90, ap. 2)

    5 Derecho comunitario - Efecto directo - Tasas nacionales incompatibles con el Derecho comunitario - Devolución

    Índice

    6 El artículo 95 del Tratado se opone a que un Estado miembro imponga un recargo a la importación del 40 %, en caso de importación por barco de mercancías procedentes de otro Estado miembro, a una tasa de carácter general percibida sobre las mercancías cargadas, descargadas, embarcadas o desembarcadas de cualquier otro modo en los puertos del primer Estado miembro o en los canales de acceso a éstos.

    7 Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales, incluso en materia de carga de la prueba, de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del artículo 86 del Tratado confiere a los justiciables, entendiéndose que estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

    8 Cuando una empresa pública que es propietaria de un puerto comercial y lo gestiona ocupa una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, el apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86 del Tratado CEE, se opone a que, con arreglo a una normativa del Estado miembro correspondiente, dicha empresa perciba tasas portuarias de un importe no equitativo o exima del pago de las citadas tasas a sus propias líneas de transbordadores y, a título de reciprocidad, a las de algunos de sus socios comerciales, en la medida en que tales exenciones implicarían la aplicación de condiciones desiguales a servicios equivalentes. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si, teniendo en cuenta el nivel de las tasas y el valor económico de las prestaciones realizadas, el importe de las tasas es efectivamente no equitativo. Le corresponde asimismo verificar si la exención del pago de tasas a las propias líneas de transbordadores de la empresa pública y, a título de reciprocidad, a las de algunos de sus socios comerciales da lugar, efectivamente, a que se apliquen condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

    9 Las operaciones portuarias de embarque, desembarque, transbordo, depósito y traslado en general de mercancías o de cualquier material no tienen necesariamente un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas. En todo caso, el apartado 2 del artículo 90 del Tratado no permite que una empresa pública que es propietaria de un puerto comercial y lo gestiona perciba tasas portuarias adeudadas por la utilización de instalaciones portuarias, que son contrarias al Derecho comunitario y no son necesarias para el cumplimiento por ésta de la misión específica a ella confiada.

    10 Las personas o empresas a las que una empresa pública dependiente de un Ministerio nacional y cuyo presupuesto está recogido en la Ley de Presupuestos impuso tasas contrarias a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86 del Tratado, tienen derecho, en principio, a la devolución de las tasas indebidamente pagadas.

    No ocurre lo mismo cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos tributos los repercutió, efectivamente, sobre otros sujetos. Sin embargo, no puede impedirse que los operadores soliciten a los órganos jurisdiccionales competentes, según los procedimientos apropiados del Derecho nacional, la reparación de los perjuicios sufridos a causa de la indebida percepción de los tributos, y ello con independencia de la repercusión de dichos tributos.

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