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Document 61995CJ0269

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Concepto de «consumidor» - Demandante que ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional futura - Exclusión

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 13, párr. 1, y 14, párr. 1, modificados por el Convenio de adhesión de 1978)

    2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Cláusula atributiva de competencia - Alcance de la competencia exclusiva del Juez designado - Acción de declaración de la nulidad del contrato principal - Inclusión

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17, párr. 1)

    Índice

    3 En el ámbito del régimen particular establecido por los artículos 13 y siguientes del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. En cambio, la protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional. De ello se deduce que el régimen de que se trata sólo se refiere a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, actual o futura, de manera que el demandante que ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional no actual, sino futura, no puede considerarse consumidor en el sentido del párrafo primero del artículo 13 y del párrafo primero del artículo 14 del Convenio.

    4 El artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tiene como objetivo designar, de manera clara y precisa, qué órgano jurisdiccional de un Estado competente tendrá competencia exclusiva conforme al acuerdo de voluntad de las partes, expresado según los estrictos requisitos de forma en él enunciados. A este respecto, la seguridad jurídica deseada por esta disposición podría verse fácilmente puesta en peligro si se reconociera a una parte contratante la facultad de contrarrestar esta regla del Convenio simplemente alegando la nulidad de todo el contrato, al que pertenece la cláusula, por razones basadas en el Derecho material aplicable. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional de un Estado contratante designado en una cláusula atributiva de competencia válidamente pactada conforme al párrafo primero del artículo 17 también tiene competencia exclusiva cuando la acción tiene por objeto, entre otros, la declaración de nulidad del contrato en el que se contiene dicha cláusula. Por lo demás, corresponde al Juez nacional determinar qué litigios están comprendidos en el ámbito de aplicación de la cláusula invocada ante él y decidir, por lo tanto, si ésta se refiere también a cualquier litigio relativo a la validez del contrato que la contiene.

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