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Document 61994CJ0311

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Ayudas otorgadas por los Estados ° Prohibición ° Excepciones ° Ayudas a la construcción naval ° Directiva 87/167/CEE ° Requisitos mínimos ° Normas aplicables al sector pesquero enunciadas por la Comisión en unas Líneas directrices ° Consideración de los criterios aplicables en materia de política común de pesca ° Procedencia

    (Tratado CEE, arts. 42, 92 y 93: Directiva 87/167/CEE del Consejo)

    2. Ayudas otorgadas por los Estados ° Examen por la Comisión ° Establecimiento de directrices sobre ayudas a un sector de la economía ° Normas aplicables al sector pesquero enunciadas por la Comisión en unas Líneas directrices ° Aceptación por los Estados miembros ° Efecto vinculante ° Aplicación a las ayudas a la construcción de buques de pesca cuya explotación económica va a efectuarse en el seno de la flota comunitaria

    (Tratado CEE, art. 93, ap. 1)

    Índice

    1. Se desprende tanto de su base jurídica, esto es, la letra d) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, actualmente letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, como del tenor del párrafo segundo de la letra d) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 4, que la Directiva 87/167, sobre ayudas a la construcción naval, se refiere a una categoría de ayudas que "puedan considerarse compatibles con el mercado común". De ello se desprende que una ayuda a la construcción naval no es necesariamente compatible con el mercado común por el mero hecho de reunir los requisitos establecidos en dicha Directiva y que sigue correspondiendo a la Comisión comprobar, en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que dichas ayudas reúnen todos los requisitos para ser compatibles con el mercado común.

    En este contexto, habida cuenta, por una parte, de que el párrafo primero del artículo 42 del Tratado reconoce la primacía de la política agrícola sobre los objetivos del Tratado en materia de competencia y, por otra, del interés en proteger el efecto útil de la política común en el sector pesquero, la Comisión, al apreciar la compatibilidad con el mercado común de una ayuda concedida en el sector pesquero, debe tener en cuenta las exigencias de la política común en dicho sector. Por consiguiente, dicha Institución puede adoptar en ejercicio de las competencias de que dispone en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, las Líneas directrices que exigen, además del respeto de los criterios propios exclusivamente de la política de competencia, el de los aplicables en materia de política común de pesca, aun cuando el Consejo no la hubiera habilitado explícitamente a tal fin.

    2. Al establecer que la Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados y propondrá a éstos las medidas apropiadas que exijan el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común, el apartado 1 del artículo 93 del Tratado supone una obligación de cooperación regular y periódica impuesta a la Comisión y a los Estados miembros, de la cual ni la Comisión ni un Estado miembro pueden liberarse por un período de tiempo indefinido que dependa de la voluntad unilateral de una u otro.

    En particular, un Estado miembro, sujeto a la obligación de cooperación derivada del apartado 1 del artículo 93 del Tratado, que haya aceptado las normas enunciadas en las Líneas directrices adoptadas por la Comisión para el examen de las ayudas nacionales en el sector pesquero, está obligado a aplicarlas al adoptar una resolución en relación con una solicitud de ayuda para la construcción de un buque de pesca destinado a formar parte de una de las flotas comunitarias, con independencia de su lugar de pesca.

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