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Document 61994CJ0206
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de enfermedad ° Trabajador que reside en un Estado miembro distinto del Estado competente ° Derecho a las prestaciones que requiera su estado ° Alcance ° Prestaciones en efectivo destinadas a compensar la pérdida de salarios del trabajador enfermo ° Inclusión ° Pago del salario después de que sobrevenga la incapacidad ° Falta de incidencia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 1, letra a), inciso ii)]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de enfermedad ° Trabajador que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente ° Incapacidad laboral ° Reconocimiento obligatorio ° Límites ° Aportación de elementos de prueba por parte del empresario que permitan determinar la existencia de un comportamiento abusivo o fraudulento del trabajador ° Procedencia ° Exigencia de aportación de pruebas adicionales por parte del trabajador ° Improcedencia
[Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, art. 18, aps. 1 a 5]
1. El inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que comprende una normativa nacional conforme a la cual un trabajador que sufra una incapacidad laboral tiene derecho a que se le continúe abonando la retribución durante cierto período, aunque el salario únicamente se devengue después de cierto tiempo desde el comienzo de la incapacidad.
En efecto, al establecer el requisito de que el estado del enfermo "requiera de modo inmediato prestaciones", esta disposición por una parte, exige, que se haya comprobado la necesidad médica de una prestación inmediata y, por otra, no se refiere solamente a las "prestaciones en especie" inmediatamente necesarias, sino que implica también que, en un caso de urgencia, el interesado puede asimismo tener derecho a las "prestaciones en metálico" correspondientes que están esencialmente destinadas a compensar la pérdida de salario de un trabajador enfermo y pretenden garantizar su subsistencia, que, de otro modo, podría quedar comprometida.
2. La interpretación de los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, que el Tribunal proporcionó en la sentencia de 3 de junio de 1992, Paletta (C-45/90), según la cual la institución competente, incluso en el caso en que ésta sea el empresario y no una institución de la Seguridad Social, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad, cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 de dicho artículo, no implica que al empresario le esté prohibido aportar los elementos de prueba que, llegado el caso, permitan al órgano jurisdiccional nacional declarar la existencia de un comportamiento abusivo o fraudulento derivado del hecho de que el trabajador no haya estado enfermo, aunque haya alegado una incapacidad laboral acreditada de conformidad con el artículo 18. En efecto, nadie puede prevalerse del Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta.
Por el contrario, cuando el empresario invoque y pruebe la existencia de circunstancias que permitan dudar seriamente de la pretendida incapacidad, los objetivos perseguidos por el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 se oponen a que se exija al trabajador que aporte pruebas adicionales en apoyo de la autenticidad de la incapacidad laboral acreditada mediante certificado médico. En efecto, ello crearía al trabajador cuya incapacidad laboral sobrevenga en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente dificultades de prueba que la normativa comunitaria pretende precisamente eliminar.