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Document 61993CJ0412
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestiones generales o hipotéticas ° Comprobación por parte del Tribunal de Justicia de su propia competencia ° Realidad del litigio principal ° Concepto
(Tratado CEE, art. 177)
2. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Concepto ° Obstáculos que derivan de disposiciones nacionales que regulan de modo no discriminatorio las modalidades de venta ° Inaplicabilidad del artículo 30 del Tratado ° Normativa que prohíbe la publicidad televisiva en el sector de la distribución ° Disposiciones del Tratado relativas a la competencia ° Inaplicabilidad
[Tratado CEE, arts. 3, letra f); 5; 30; 85, y 86]
3. Libre prestación de servicios ° Actividades de radiodifusión televisiva ° Directiva 89/552 ° Facultad de los Estados miembros para establecer una excepción a las normas relativas a la publicidad ° Alcance ° Normativa que prohíbe la publicidad televisiva en el sector de la distribución ° Procedencia
(Directiva 89/552 del Consejo, art. 3, ap. 1)
1. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, el Juez nacional, que es el único que tiene conocimiento directo de los hechos del asunto, es quien está en mejores condiciones para apreciar, teniendo en cuenta las particularidades de éste, la necesidad de una decisión prejudicial para dictar sentencia. En consecuencia, como las cuestiones planteadas por el Juez nacional versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
Sin embargo, corresponde al Tribunal de Justicia, para comprobar su propia competencia, examinar las circunstancias en las que se le somete un asunto. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el Juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la Administración de Justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
A este respecto, el hecho de que las partes estén de acuerdo sobre el resultado que debe obtenerse no pone en tela de juicio la realidad de un litigio principal relativo a la compatibilidad con el Derecho comunitario de una denegación que una parte opone a la otra amparándose en una disposición de Derecho nacional.
2. La aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, si se cumplen estos requisitos, la aplicación de las normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.
De esto se deduce que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al supuesto en que un Estado miembro, por vía legislativa o reglamentaria, prohíbe la difusión de mensajes publicitarios televisados en favor del sector económico de la distribución. En efecto , dicha medida afecta a unas modalidades de venta por cuanto prohíbe determinada forma de promoción de determinado método de comercialización de productos, y al aplicarse sin distinción en función de los productos a todos los operadores económicos del sector de la distribución, no afecta a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de un modo diferente que a la de los productos nacionales.
Los artículos 85 y 86 considerados en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 5 del Tratado no son aplicables a esta medida.
3. La Directiva 89/552, cuyo objetivo consiste en garantizar la libre difusión de las emisiones televisadas que se atengan a las normas mínimas que aquella establece y que impone, a estos efectos, a los Estados miembros de los que proceden las emisiones velar por que se cumplan sus disposiciones y a los Estados miembros de recepción garantizar la libertad de recepción y de retransmisión, otorga en el apartado 1 de su artículo 3 a los Estados miembros la facultad de establecer, en relación con los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, normas más estrictas o más detalladas en los sectores cubiertos por la Directiva. Esta facultad, otorgada por una disposición general de la Directiva y cuyo ejercicio no puede comprometer la libre difusión de las emisiones adaptadas a sus normas mínimas que quiere garantizar la Directiva, no se limita, en materia de publicidad, a las circunstancias definidas en los artículos 19 y 20.
Por tanto, la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro, por vía legislativa o reglamentaria, prohíba la difusión de mensajes publicitarios en favor del sector económico de la distribución por los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en su territorio.