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Document 61992CJ0414

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales ° Reconocimiento y ejecución ° Concepto de "resolución" ° Alcance ° Transacción judicial ° Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 25)

2. Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales ° Reconocimiento y ejecución ° Motivos de denegación ° Interpretación en sentido estricto ° Resolución inconciliable con una resolución dictada en el Estado requerido ° Asimilación de una transacción judicial celebrada en el Estado requerido a una resolución dictada por uno de sus órganos jurisdiccionales ° Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 3)

Índice

1. El concepto de "resolución" definido en el artículo 25 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se refiere, por lo que respecta a la aplicación de las diferentes disposiciones del Convenio en las que se utiliza este término, únicamente a las resoluciones jurisdiccionales efectivamente adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado contratante que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes. Este requisito no se cumple en el caso de una transacción, aun cuando ésta se celebre ante un Juez de un Estado contratante y ponga fin a un litigio, ya que las transacciones judiciales revisten un carácter esencialmente contractual, puesto que su contenido depende, ante todo, de la voluntad de las partes.

2. El artículo 27 del Convenio debe recibir una interpretación en sentido estricto, puesto que constituye un obstáculo para la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Convenio, que pretende facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de resoluciones, estableciendo un procedimiento de exequatur simple y rápido. Por ello, el número 3 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una transacción ejecutoria celebrada ante un Juez del Estado requerido con el fin de terminar un litigio pendiente ante él no constituye una "resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido", a que se refiere esta disposición, que pueda impedir el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante.

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