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Document 61991CJ0338

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Apartado 1 del artículo 4 ° Efecto directo ° Legislación nacional que limita la concesión de una pensión de incapacidad laboral al año que precede la presentación de la solicitud ° Procedencia ° Directiva no aplicada correctamente antes de la presentación de la solicitud ° Inexistencia de incidencia

(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

2. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Apartado 1 del artículo 4 ° Legislación nacional que, en lo que atañe únicamente a las mujeres, revoca la prestación de incapacidad laboral cuando se obtiene una pensión por supervivencia ° Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales indistintamente a los hombres y a las mujeres que se encuentran en la misma situación ° Procedencia cuando se trata de garantizar la igualdad de trato en los casos en que ésta no se ha introducido todavía en la legislación nacional

(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)

Índice

1. El Derecho comunitario no se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional según la cual una prestación de incapacidad laboral surte efecto como muy pronto un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, en el caso de que un particular invoque los derechos que le confiere directamente, a partir del 23 de diciembre de 1984, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, y de que, en la fecha de presentación de la solicitud, el Estado miembro interesado aún no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a dicha disposición.

En efecto, una norma nacional que limita el efecto retroactivo de las solicitudes presentadas para obtener una prestación de incapacidad laboral no pretende vulnerar el derecho de los justiciables a invocar la Directiva 79/7 ante un órgano jurisdiccional nacional en contra de un Estado miembro que incumpla sus obligaciones, sino que responde, por una parte, a las exigencias de buena administración, en relación con la posibilidad, en particular, de verificar si el interesado reunía los requisitos para tener derecho a la prestación y de fijar el grado de incapacidad, que al fin y al cabo puede variar con el tiempo, y, por otra parte, a la necesidad de preservar el equilibrio financiero de un régimen en el que las solicitudes presentadas por los asegurados durante un año determinado deben cubrirse, en principio, con las cotizaciones recaudadas a lo largo de ese mismo año.

2. Un Estado miembro no puede mantener una disposición que, conforme a su tenor, efectúa una discriminación entre hombres y mujeres a efectos del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7. Sin embargo, si una disposición semejante se aplica, en virtud de una jurisprudencia nacional reiterada y a pesar de su tenor, de manera indistinta a las mujeres y a los hombres que se encuentran en situaciones idénticas, nada se opone a que el órgano jurisdiccional nacional continúe aplicando dicha disposición en los litigios ante él pendientes en el marco de tal jurisprudencia, que le permite garantizar la plena eficacia del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, en tanto el Estado miembro no haya adoptado las medidas legislativas necesarias para su plena vigencia.

En consecuencia, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 no se opone a la aplicación por el órgano jurisdiccional nacional de una disposición legal según la cual sólo a las mujeres se les revoca la prestación de incapacidad laboral a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, cuando dicha disposición se aplica, con arreglo a una reiterada jurisprudencia nacional, tanto a las viudas como a los viudos en situación de incapacidad laboral.

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