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Document 61988CJ0267
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88
Gustave Wuidart y otros
contra
Laiterie coopérative eupenoise, sociedad cooperativa, y otros
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Verviers
«Tasa suplementaria sobre la leche»
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mischo, presentadas el 13 de diciembre de 1989 456
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de febrero de 1990 467
Sumario de la sentencia
Agricultura — Organización común de mercados — Discriminación entre productores o consumidores — Prohibición — Alcance — Facultad de apreciación del legislador comunitario en materia de política agraria común — Control jurisdiccional — Límites
(Tratado CEE, arts. 40 y 43)
Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche — Opción abierta a los Estados miembros entre la fórmula A y la fórmula B — Implicaciones económicas distintas para los productores — Correctores introducidos en las modalidades de aplicación — Discriminación — Inexistencia
(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamentos n° 804/68 del Consejo, art. 5 quater, apartado 1, y n° 857/84 del Consejo, art. 1, apartados 1 y 4 bis)
Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche — Modalidades de aplicación — Normas específicas aplicables en determinados Estados miembros que presentan particularidades a nivel de la producción láctea — Discriminación — Inexistencia
(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento n° 857/84 del Consejo, art. 3, punto 3 modificado, y art. 10, párrafo 2)
Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche — Implantación en un ámbito regional — Concepto de «región» — Identidad entre la región y la totalidad del territorio de un Estado miembro — Procedencia — Compatibilidad con la necesidad de tener en cuenta las desigualdades estructurales y naturales entre las regiones — Inexistencia de relación con el régimen de zonas agrarias desfavorecidas
[Tratado CEE, art. 39, apartado 2, letra a); Reglamentos n° 804/68 del Consejo, art. 5 quater, apartado 1, y n° 857/84 del Consejo, art. 1, apartado 2; Directivas 75/268 ý 75/269 del Consejo]
La prohibición de discriminación enunciada por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado no es sino el reflejo concreto del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y en virtud del cual las situaciones comparables no deben recibir un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente.
El control judicial que garantiza su respeto debe, no obstante, tener en cuenta el hecho de que, en materia de política agraria común, el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación que se corresponde con las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado.
Más en concreto, cuando, en la adopción de una normativa, el legislador se ve obligado a valorar las consecuencias futuras de la misma, no pudiendo preverse dichas consecuencias con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, a la vista de los elementos de que disponía al adoptar dicha normativa.
Al dejar a los Estados miembros la elección, en la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, entre una fórmula A, que establece la recaudación de la tasa en relación con los productores, y una fórmula B, que establece dicha recaudación en relación con los compradores, el legislador comunitario no ha infringido la prohibición de discriminación entre los productores de la Comunidad. En efecto, el Consejo podía razonablemente considerar que, en el ámbito de dicha opción, justificada en su origen por la necesidad de garantizar la plena eficacia del régimen en el conjunto de la Comunidad, habida cuenta de la diversidad de estructuras de producción y recogida de la leche en las distintas regiones de la Comunidad, el hecho de fijar el tipo de gravamen de la tasa para la fórmula B en un 100 % del precio indicativo de la leche, frente a un 75 % para la fórmula A, sería adecuado para neutralizar la ventaja que los productores sometidos a la fórmula B obtendrían por la posibilidad de compensación dentro de la industria láctea y garantizaría, así, una equivalencia de los niveles efectivos de la tasa en el ámbito de las dos fórmulas. A mayor abundamiento, la facultad concedida a los Estados miembros, en el ámbito de ambas fórmulas, de asignar las cantidades de referencia no utilizadas de los productores o de los compradores a los productores o compradores de la misma región y, llegado el caso, de otras regiones, tiene también como resultado la atenuación de las ventajas en favor de los productores, derivadas de la posibilidad de compensación dentro de la industria láctea en el ámbito de la fórmula B.
Tanto Italia como Grecia presentan particularidades, con respecto a otros Estados miembros, en cuanto a sus estructuras económicas, especialmente en el ámbito de la producción y de la comercialización de la leche. Las disposiciones específicas en materia de adaptación de las cantidades de referencia individuales en caso de acontecimientos excepcionales, aplicables en el primero de estos Estados miembros, así como las relativas a las modalidades de aplicación de la fórmula B, aplicables en el segundo, responden a la necesidad de tomar en consideración su situación particular en cuanto a la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche. Por ello, la diferencia de trato así creada entre productores establecidos en Italia o en Grecia y productores establecidos en los demás Estados miembros está objetivamente justificada y no constituye, por tanto, una discriminación prohibida entre productores de la Comunidad.
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 857/84 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede considerar la totalidad de su territorio como una única región en el sentido del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento n° 804/68, a pesar de que este territorio no presente una unidad geográfica en la que las condiciones naturales, las estructuras de producción y el rendimiento medio del censo vacuno sean comparables, a menos que tal elección sea manifiestamente inadecuada a las estructuras del Estado miembro de que se trate.
De ello no se deriva un incumplimiento de las disposiciones del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, que establece que se tengan en cuenta las desigualdades estructurales y naturales de las distintas regiones agrarias, puesto que la normativa de aplicación del régimen de tasa suplementaria sobre la leche, de la que dicha norma forma parte, es lo suficientemente flexible como para permitir a los Estados miembros, al aplicarla, tomar debidamente en cuenta las citadas desigualdades.
Tampoco se infringen las Directivas 75/268 y 75/269, que poseen un objetivo propio —la concesión de ayudas estatales en beneficio de las explotaciones agrícolas establecidas en determinadas zonas desfavorecidas, cuya lista se elabora con arreglo a criterios y procedimiento comunitario— distinto del de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche, y, por tanto, no puede interpretarse que obligan a que las regiones a las cuales se aplican constituyan regiones distintas en el sentido del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 857/84.