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Document 61984CJ0044

Sumario de la sentencia

Asunto 44/84

Derrick Guy Edmund Hurd

contra

Kenneth Jones (Her Majesty's Inspector of Taxes)

petición de decisión prejudicial, presentada por los Commissioners for the special purposes of the Income Tax Acts

«Escuela Europea — Impuestos nacionales sobre la remuneración del personal docente»

   

   

Sumario de

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal — Acta de adhesión de 1972 — Artículo 3 — Límites

    (Tratado CEE, art. 177; Tratado CEEA, art. 150; Tratado de adhesión de 1972, art. 1, apartado 3; acta de adhesión de 1972, art. 3)

  2. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 1972 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Efectos

    (Acta de adhesión de 1972, art. 3)

  3. Estados miembros — Obligaciones — Artículo 5 del Tratado CEE — Alcance

    (Tratado CEE, art. 5)

  4. Estados miembros — Obligaciones — Restricción al ejercicio de la competencia fiscal tratándose del sueldo de los profesores de las Escuelas Europeas — Efecto directo — Ausencia.

    (Tratado CEE, art. 5)

  5. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Alcance

    (Tratado CEE, art. 7)

  1.  En vinud del artículo 1, apartado 3, del Tratado de adhesión de 1972, el Tribunal es competente para interpretar con carácter prejudicial el artículo 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión. Esta competencia sólo incluye la de interpretar los actos mencionados en esta disposición con el fin de determinar su campo de aplicación, pero no para definir las obligaciones que de ellos se desprenden para los Estados miembros.

  2.  El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión de 1972, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la Decisión relativa al estatuto fiscal de los profesores de la Escuela Europea, adoptado el 25, 26 y 27 de enero de 1957 por los representantes de los seis Estados miembros originarios de la CECA, que se habían constituido como Consejo Superior de la Escuela Europea en Luxemburgo, sin añadir nada al alcance jurídico inherente a la Decisión.

  3.  Las obligaciones que impone a los Estados miembros el artículo 5 del Tratado CEE, que es tan sólo expresión de la regla más general que impone a éstos y a las instituciones comunitarias obligaciones recíprocas de cooperación y de asistencia leal, se sitúan en el marco del Tratado y no pueden ser aplicadas a otros Convenios entre los Estados miembros que estén fuera de ese marco. Esto no sería así, sin embargo, si la aplicación de una disposición de los tratados o del derecho que de ellos se deriva, o incluso el funcionamiento de las instituciones comunitarias, estuviera obstaculizada por una medida tomada en el marco de la aplicación de tal Convenio concluido entre los Estados miembros fuera del campo de aplicación del Tratado. En tal hipótesis, la medida en cuestión podría ser considerada como contraria a las obligaciones que se desprenden del artículo 5, párrafo 2.

  4.  Los Estados miembros no pueden, sin violar el artículo 5 del Tratado CEE, gravar con sus impuestos nacionales los sueldos pagados por las Escuelas Europeas a sus profesores si el cargo resultante de tal percepción corresponde al presupuesto de la Comunidad. Esta obligación no produce, sin embargo, efectos directos susceptibles de ser invocados en las relaciones entre los Estados miembros y sus subditos.

  5.  El principio de no discriminación, consagrado en el artículo 7 del Tratado CEE, no puede ser aplicado a situaciones puramente internas de un Estado miembro que no presenten ningún vínculo de unión con cualquiera de las situaciones previstas por el Derecho comunitario. Tal es el caso del personal docente que tenga la nacionalidad de un Estado miembro y que haya sido puesto por éste a disposición de una Escuela Europea situada en su territorio. Por esta razón, el artículo 7 no puede ser invocado para prohibir a un Estado miembro someter al personal docente de una Escuela Europea situada en su territorio a un trato fiscal que sea desfavorable para sus propios nacionales con respecto a los de los otros Estados miembros.

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