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Document 61984CJ0059

    Sumario de la sentencia

    Asunto 59/84

    Tezi Textiel BV

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Política comercial común — Medidas de salvaguardia»

       

       

    Sumario

    1. Libre circulación de mercancías — Productos en libre práctica — Aplicación integral de las normas del Tratado — Condiciones — Ejecución de una política comercial común

      (Tratado CEE, art. 9, apartados 2, 113 y 115)

    2. Política comercial común — Régimen de importación de productos originarios de terceros países adheridos al Acuerdo Multifibras — Medidas nacionales de protección — Admisibilidad — Competencia de la Comisión

      (Tratado CEE, art. 115; Reglamento no 3589/82 del Consejo)

    3. Política comercial común — Medidas nacionales de protección — Autorización por la Comisión — Condiciones — Autorización concedida a los países del Benelux para adoptar medidas de protección con respecto a determinados productos originarios de los terceros países adheridos al Acuerdo Multifibras

      (Tratado CEE, art. 9, 30, 115; Reglamento no 3589/82 del Consejo)

    4. Responsabilidad extracontractual — Condiciones — Ilegalidad del comportamiento causante del perjuicio

      (Tratado CEE, art. 215, párrafo 2)

    5. Procedimiento — Costas — Intervención — Parte interveniente en apoyo de la parte vencedora — Falta de pedimento sobre las costas — Consecuencias

      (Reglamento de procedimiento, art. 69, apartado 2)

    1.  Las medidas previstas para la liberalizáción de los intercambios entre los Estados miembros se aplican de manera idéntica, tanto a los productos originarios de los Estados miembros como a los productos procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica en la Comunidad, aunque su régimen de importación suponga la distribución de un contingente comunitario en subcuotas nacionales. Con todo, la plena aplicación del principio de la libre circulación de mercancías a los productos en libre práctica está ligada a la ejecución de una política comercial común basada en principios uniformes, conforme al artículo 113, apartado 1, del Tratado.

      En efecto, la asimilación de las mercancías procedentes de terceros países, despachadas a libre práctica en un Estado miembro, a los productos originarios de los Estados miembros sólo puede ser plenamente eficaz suponiendo que dichas mercancías estén sometidas a los mismos requisitos aduaneros y comerciales de importación, con independencia del Estado en que tuvo lugar el despacho a libre práctica.

      Cuando no es ése el caso, la Comisión, según el artículo 115, tiene competencia para autorizar a los Estados miembros a adoptar, respecto a dichas mercancías, medidas de protección destinadas a hacer frente al riesgo de desviaciones del tráfico o de dificultades económicas.

    2.  Si bien el Reglamento no 3589/82 constituye, en lo relativo a los productos originarios de terceros países adheridos al Acuerdo Multifibras, un progreso cierto hacia el establecimiento de una política comercial común basada en principios uniformes, sin embargo, no se desprende del régimen establecido por el Reglamento que éste haya logrado una uniformidad completa en lo que se refiere a los requisitos de importación de dichos productos. En esas condiciones, la Comisión sigue siendo competente para autorizar, conforme al artículo 115 del Tratado, a un Estado miembro a adoptar, en circunstancias justificadas, medidas de protección para los productos textiles sometidos al régimen del Reglamento no 3589/82 y despachados a libre práctica en otro Estado miembro.

    3.  Las excepciones admitidas por el artículo 115 son de interpretación y aplicación estrictas, ya que no sólo constituyen una excepción a las disposiciones de los artículos 9 y 30 del Tratado, fundamentales para el funcionamiento del Mercado Común, sino que además obstaculizan la ejecución de la política comercial común prevista en el artículo 113. Además, dado que el régimen establecido por el Reglamento no 3589/82 constituye, en su ámbito de aplicación, un progreso hacia el establecimiento de una política comercial común basada en principios uniformes, la Comisión debe mostrar una gran prudencia y moderación en el ejercicio de las competencias de que aún dispone, conforme al artículo 115, respecto de los productos regulados por dicho Reglamento. De ello se deduce que, tratándose de estos productos, únicamente por motivos graves y para un período limitado, podrá la Comisión, tras un examen completo de la situación en el Estado miembro que solicita una Decisión conforme al artículo 115 y teniendo en cuenta los intereses generales de la Comunidad, autorizar, en virtud de dicho artículo, las medidas de protección que causen menos perturbaciones en los intercambios intracomunitários.

      La Comisión no excedió los límites de la competencia que le reconoce el artículo 115 del Tratado al autorizar, mediante la Decisión impugnada, a los países del Benelux a que adoptaran medidas de protección para determinados productos originarios de terceros países adheridos al Acuerdo Multifibras, ya que las dificultades económicas invocadas por dichos países eran reales y estaban ligadas, al menos en parte, a las importaciones de productos textiles originarios de terceros países.

    4.  Para que esté comprometida la responsabilidad de la Comunidad en el sentido del artículo 215, párrafo 2, del Tratado, es necesario que concurra un conjunto de circunstancias respecto a la ilegalidad del comportamiento que se imputa a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el daño alegado. Cuando el comportamiento de la Institución a la que se imputa haber causado el daño no está viciado de ilegalidad, procede, sin indagar si se dan las demás condiciones establecidas, desestimar la reclamación de daños y perjuicios.

    5.  Una parte interviniente que no haya formulado ninguna petición relativa a las costas debe soportar sus propios gastos, aun en el caso de haber intervenido en apoyo de la parte vencedora.

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