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Document 61983CJ0063

Sumario de la sentencia

Asunto 63/83

The Queen

contra

Kent Kirk

Petición de decisión prejudicial planteada por la Newcastle-upon-Tyne Crown Court

«Prejudicial — Pesca marítima — Medida nacional por la que se limita el acceso»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Pesca — Aguas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros — Igualdad de acceso de los pescadores de la Comunidad — Régimen excepcional — Plazo señalado põiel artículo 100 del Acta de adhesión — Expiración — Competencia de la Comunidad — No ejercicio — Efectos — Prórroga del régimen de excepción por los Estados miembros — Improcedencia

    (Acta de adhesión, arts. 100 y 103; Reglamentos del Consejo n° 101/76, art. 2, ap. 1, y n° 170/83, art. 6, ap. 1)

  2. Pesca — Conservación de los recursos marinos — Facultadde los Estados miembros — Medidas provisionales de conservación — Límites — Prohibición del acceso a las aguas nacionales — Improcedencia

  3. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Irretroactividad de las disposiciones penales — Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia — Retroactividad del Reglamento n° 170/83 — Alcance — Medidas penales nacionales incompatibles con el Derecho comunitario — Validación — Inexistencia

    (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, art. 7; Acta de adhesión, art. 100; Reglamento n° 170/83 del Consejo, art. 6, ap. 1)

  1.  De lo dispuesto en los artículos 100 y 103 del Acta de adhesión de 1972 se desprende que la autorización concedida a los Estados miembros para adoptar, en el ámbito de la pesca, medidas por las que se establezcan excepciones al principio fundamental de no discriminación, estaba limitada al período transitorio y que, por lo que se refiere al período posterior, la adopción de disposiciones apropiadas era de la competencia de las autoridades comunitarias, en particular, del Consejo. Del hecho de que el Consejo no haya adoptado dichas disposiciones en el plazo previsto por el mencionado artículo 103 no se puede deducir que los Estados miembros tengan la facultad de subrogarse en lugar de éste, porrogando en concreto el régimen excepcional más allá de los límites previstos.

    Por tanto, entre el 31 de diciembre de 1982, fecha de expiración del período previsto en el artículo 100 del Acta de adhesión, y la adopción, el 25 de enero de 1983, del Reglamento n° 170/83, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 101/76, por el que se preveía la igualdad de las condiciones de acceso a las aguas sujetas a la jurisdicción de los Estados miembros y, por consiguiente, la supresión de toda discriminación basada en la nacionalidad de los ciudadanos de los Estados miembros, era plenamente aplicable.

  2.  Una normativa nacional por la que se prohibe el acceso a las aguas nacionales y que no tiene como objetivo la conservación de los recursos pesqueros no puede quedar cubierta por la facultad reconocida a los Estados miembros para adoptar, a falta de normativa comunitaria, medidas provisionales de conservación.

  3.  El principio de no retroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, consagrado por el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.

    En consecuencia, el carácter retroactivo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n° 170/83, de 25 de enero de 1983, autorizando, a partir del 1 de enero de 1983, que los Estados miembros mantengan durante 10 años el régimen excepcional definido en el artículo 100 del Acta de adhesión de 1972, no puede validar a posteriori disposiciones nacionales de carácter penal que, en el momento de su promulgación, eran incompatibles con el Derecho comunitario.

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