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Document 61979CJ0138

    Sumario de la sentencia

    Asunto 138/79

    SA Roquette Frères

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas

    «Isoglucosa — Cuotas de producción»

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Admisibilidad

      [Tratado CEE, art. 173, pán: 2; Reglamento no 1111/77 del Consejo, art. 9 (en su version modificada por el Reglamento no 1293/79) y Anexo II]

    2. Procedimiento — Intervención — Derecho previsto para todas las Instituciones comunitarias — Requisitospara su ejercicio — Interés en ejercitar la acción — Requisito no necesario

      (Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, art. 37, pán: I)

    3. Agricultura — Política Agrícola Común — Evaluación de una situación económica compleja — Facultad de apreciación del Consejo — Comprobación global de los datos de base — Legalidad — Controljurisdiccional — Límites

    4. Actos de las Instituciones — Procedimiento de elaboración — Consulta al Parlamento en debida forma — Formalidad esencial — Alcance

      (Tratado CEE, art. 43, ap. 2, pán: 3 y art. 173)

    1.  Dado que el propio apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n° 1111/77 (en su versión modificada por el Reglamento n° 1293/79) aplica los criterios enunciados en los apartados 1 a 3 del artículo 9 a cada una de las empresas nominalmente designadas en el Anexo II de dicho Reglamento, éstas son sus destinatárias y, en consecuencia, quedan directa e individualmente afectadas.

    2.  El párrafo primero del artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia prevé un mismo derecho de intervención para todas las Instituciones de la Comunidad. No se puede restringir respecto de una de ellas, el ejercicio de dicho derecho sin perjudicar su posición institucional, deseado por el Tratado y, en particular, por el apartado 1 del artículo 4. El derecho a intervenir que se reconoce a las Instituciones no está sujeto al requisito de la existencia de un interés para ejercitar la acción.

    3.  Cuando la aplicación de la política agrícola de la Comunidad por parte del Consejo implica la necesidad de evaluar una situación económica compleja, la facultad discrecional de que aquél disfruta no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que haya que adoptar, sino también en cierta medida a la comprobación de los datos de base, en particular en el sentido de que el Consejo puede basarse, en su caso, en comprobaciones globales. Al controlar el ejercicio de esta competencia, el Juez debe limitarse a examinar si la misma no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate no se ha extralimitado manifiestamente en su facultad de apreciación.

    4.  La consulta prevista por el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43, así como por otras disposiciones paralelas del Tratado, es el medio que permite que el Parlamento participe efectivamente en el proceso legislativo de la Comunidad. Esta competencia representa un elemento esencial del equili-. brio institucional deseado por el Tratado. Es el reflejo, aunque limitado, en el ámbito comunitario, de un principio democrático fundamental según el cual los pueblos participan en el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa.

      La consulta al Parlamento en debida forma en los casos previstos por el Tratado constituye una formalidad esencial, cuyo incumplimiento implica la nulidad del acto de que se trate. El cumplimiento de dicha exigencia implica que el Parlamento exprese su opinión; no se puede considerar que quede satisfecha con una mera solicitud de dictamen por parte del Consejo, cuando ésta no va seguida de dictamen alguno del Parlamento.

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