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Document 61974CJ0015

    Sumario de la sentencia

    Asunto 15/74

    Centrafarm BV y Adriaan De Peijper

    contra

    Sterling Drug Inc

    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad

    «Patentes paralelas»

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Libre circulación de mercancías — Propiedad industrial y comercial — Derechos — Protección — Alcance

      (Tratado CEE, art. 36)

    2. Libre circulación de mercancías — Propiedad industrial y comercial — Patente — Producto protegido en un Estado miembro — Concesión de venta por el titular en otro Estado miembro — Prohibición de comercialización en el mercado común — Improcedencia

      (Tratado CEE, art. 36)

    3. Libre circulación de mercancías — Propiedad industrial y comercial — Patente de un producto farmacéutico — Distribución — Control sanitario por el titular — Utilización improcedente de normas comunitarias — Prohibición

      (Tratado CEE, art. 36)

    4. Libre circulación de mercancías — Propiedad industrial y comercial — Patente — Productos comercializados en el Reino Unido — Importación a los Países Bajos por el titular antes del 1 de enero de 1975 — Artículo 42 del Acta de Adhesión — Ambito de aplicación

    5. Competencia — Prácticas colusorias entre sociedad matriz y filiales — Procedencia — Criterios

      (Tratado CEE, art. 85)

    1.  Aunque el Tratado no afecta a la existencia de derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial y comercial, el ejercicio de estos derechos puede, no obstante, verse afectado en determinadas circunstancias en las prohibiciones del Tratado, puesto que el artículo 36 sólo admite excepciones a la libre circulación de mercancías en la medida en que estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de dicha propiedad.

    2.  El ejercicio por el titular de una patente del derecho que le otorga la legislación de un Estado miembro a prohibir la comercialización en éste de un producto protegido por la patente y comercializado en otro Estado miembro por el propio titular o con su consentimiento es incompatible con las normas del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías en el mercado común. A este respecto es irrelevante que el titular y los licenciatarios pertenezcan o no al mismo grupo. Asimismo, es irrelevante que existan entre el Estado miembro de exportación y el de importación diferencias de precio resultantes de medidas adoptadas por los poderes públicos en el Estado de exportación con el fin de controlar el precio del producto.

    3.  El titular de una patente sobre un producto farmacéutico no puede sustraerse a las normas comunitarias sobre la libre circulación de mercancías para controlar la distribución del producto con el fin de proteger al público de los productos defectuosos.

    4.  El artículo 42 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados no puede invocarse para obstaculizar la importación a los Países Bajos, ni siquiera antes del 1 de enero de 1975, de mercancías comercializadas en el mercado del Reino Unido por el titular de la patente o con su consentimiento.

    5.  El artículo 85 del Tratado no se refiere a los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas que pertenecen al mismo grupo en concepto de sociedad matriz y filial, cuando las empresas constituyen una unidad económica dentro de la cual la filial no goza de autonomía real para determinar su línea de actuación en el mercado, y cuando estos acuerdos o prácticas tienen por objeto efectuar un reparto interno de funciones entre las empresas.

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