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Document 61969CJ0002

Sumario de la sentencia

Asuntos acumulados 2/69 y 3/69

Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders

contra

SA Ch. Brachfeld & Sons y Chougol Diamond Co.

Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrederechter de Amberes

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Derechos de aduana — Supresión — Objeto

    (Tratado CEE, arts. 9 y 12)

  2. Derechos de aduana — Supresión — Exacciones de efecto equivalente — Concepto

    (Tratado CEE, arts. 9 y 12)

  3. Derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente — Supresión — Prohibición de establecer nuevos derechos y exacciones — Carácter estricto de dicha prohibición — Tributos internos y exacciones de efecto equivalente — Distinción

    (Tratado CEE, arts. 9, 12 y 95)

  4. Derechos de aduana — Supresión — Efectos directos de las disposiciones relativas a la misma

    (Tratado CEE, arts. 9, 12, 17 y 95)

  5. Arancel Aduanero Común — Cargas pecuniarias impuestas por los Estados a las importaciones procedentes de países terceros antes de la adopción de dicho Arancel — Procedencia

  1.  Los derechos de aduana están prohibidos independientemente de cualquier consideración de la finalidad con que se establecieron así como del destino de los ingresos que reportan.

  2.  Una carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualesquiera sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, aunque no sea percibido en beneficio del Estado, ni ejerza ningún efecto discriminatorio o protector, y aunque el producto gravado no haga competencia a una producción nacional.

  3.  

    a)

    La prohibición de nuevos derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, vinculada al principio de libre circulación de mercancías, constituye una norma esencial que, sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado, no admite excepciones.

    b)

    Según los artículos 95 y siguientes, el concepto de exacciones de efecto equivalente no comprende los impuestos que gravan del mismo modo en el interior del Estado los productos importados y los nacionales similares o que, si no hay productos nacionales comparables, se incluyen dentro del ámbito de la tributación general interna o están destinados a compensar un tributo de esta naturaleza dentro de los límites establecidos por el Tratado.

    La prestación de un determinado servicio, puede, en ciertos casos particulares, justificar una tasa en proporción al servicio realmente prestado.

  4.  Las disposiciones del Tratado que establecen las prohibiciones de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente imponen a los Estados miembros obligaciones precisas y bien definidas, que no requieren ninguna intervención posterior de las autoridades comunitarias o nacionales para su aplicación. Por consiguiente, dichas disposiciones crean directamente derechos a favor de los particulares

  5.  Sin perjuicio de las limitaciones que se pueden imponer para alcanzar los objetivos del Arancel Aduanero Común, el Tratado no ha considerado incompatibles con las exigencias de un alineamiento progresivo de los aranceles aduaneros nacionales con el Arancel exterior común, las cargas pecuniarias distintas a los derechos de aduana propiamente dichos aplicadas por un Estado miembro antes de la adopción de dicho Arancel a las importaciones de mercancías procedentes directamente de países terceros.

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