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Document 61986CJ0012

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal - Actos adoptados por las instituciones - Acuerdos de la Comunidad - Acuerdo de Asociación - Disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores

(Tratado CEE, arts. 48 y ss.; 177, párrafo 1, letra b; 228 y 238)

2. Acuerdos internacionales - Acuerdos de la Comunidad - Efecto directo - Requisitos - Artículo 12 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y artículo 36 del Protocolo adicional

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, arts. 7 y 12, y Protocolo adicional, art. 36)

3. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia - Compatibilidad de una normativa nacional con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos - Apreciación por el Tribunal de Justicia - No

Índice

1. Un acuerdo celebrado por el Consejo, de conformidad con los artículos 228 y 238 del Tratado, constituye, por lo que respecta a la Comunidad, un acto adoptado por una de sus instituciones, en el sentido de la letra b del párrafo 1 del artículo 177. Las disposiciones de un acuerdo de este tipo, una vez entrado en vigor, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario y, en el marco de este ordenamiento, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho acuerdo.

Tratándose de disposiciones de un acuerdo de asociación relativas a la libre circulación de trabajadores, esta competencia del Tribunal de Justicia no puede ponerse en duda por el hecho de que, en un acuerdo mixto, no puede servir de base a aquellas disposiciones mediante las cuales los Estados miembros han suscrito compromisos en el marco de sus propias competencias. Al constituir la libre circulación de trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes del Tratado CEE, uno de los ámbitos cubiertos por el Tratado, los compromisos relativos a esta materia son competencia de la Comunidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 238.

Por otra parte, tampoco puede cuestionarse la competencia de este Tribunal por el hecho de que, en materia de libre circulación de trabajadores, corresponda a los Estados miembros, en la fase actual de desarrollo del Derecho comunitario, promulgar las normas necesarias para garantizar, en sus territorios, la ejecución de las disposiciones del Acuerdo o de las decisiones que adopte el Consejo de Asociación. En efecto, al garantizar el respeto de los compromisos que se derivan de un acuerdo celebrado por las instituciones comunitarias, los Estados miembros cumplen, en el ordenamiento comunitario, una obligación que tienen para con la Comunidad, que es quien ha asumido la responsabilidad de la correcta ejecución del acuerdo.

2. Una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países, debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno.

Tal no es el caso del artículo 12 del Acuerdo de Asociación entre la CEE y Turquía y del artículo 36 del Protocolo adicional, en relación con el artículo 7 del Acuerdo. En efecto, los artículos 12 y 36 revisten un alcance esencialmente programático, mientras que el artículo 7, que se limita a imponer a las Partes contratantes una obligación general de cooperación para alcanzar los objetivos del Acuerdo, no puede conferir a los particulares derechos que no les reconocen otras disposiciones del Acuerdo.

3. El Tribunal de Justicia debe velar por el respeto de los derechos fundamentales en el ámbito del Derecho comunitario, pero no puede apreciar la compatibilidad de una normativa nacional ajena al ordenamiento comunitario con el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos.

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