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Document 62024CJ0743
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de abril de 2025.
MA.
Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para la persona condenada, del régimen de libertad condicional.
Asunto C-743/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de abril de 2025.
MA.
Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para la persona condenada, del régimen de libertad condicional.
Asunto C-743/24.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:230
Asunto C‑743/24 [Alchaster II] ( i )
Minister for Justice and Equality
contra
MA
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de abril de 2025
«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para la persona condenada, del régimen de libertad condicional»
Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Reconocimiento tanto por la Carta de los Derechos Fundamentales como por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos — Sentido y alcance idénticos — Nivel de protección garantizado por la Carta que no ha de menoscabar el garantizado por dicho Convenio
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1)
(véase el apartado 24)
Cooperación judicial en materia penal — Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido — Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras — Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales — Denegación de la ejecución de una orden de detención en caso de riesgo de vulneración del artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Requisitos — Modificación retroactiva del alcance de la pena señalada — Riesgo real de imposición de una pena más grave que la señalada inicialmente — Imposición de una pena más grave en caso de modificación del régimen de libertad condicional — Requisitos
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1; Acuerdo de Comercio y Cooperación UE y CEEA‑Reino Unido)
(véanse los apartados 25 a 47 y el fallo)
Resumen
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala y conociendo de la petición de decisión prejudicial presentada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), precisa, tramitando el asunto por el procedimiento acelerado y en el contexto de una orden de detención dictada sobre la base del Acuerdo de Comercio y Cooperación celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ( 1 ) el concepto de imposición de una pena más grave, a la luz del principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 2 )
El District Judge (juez de distrito) de los Magistrates’ Courts of Northern Ireland (Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte, Reino Unido) emitió cuatro órdenes de detención contra MA por delitos de terrorismo presuntamente cometidos en julio de 2020.
En 2022, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) ordenó la entrega de MA al Reino Unido. MA interpuso recurso de casación contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, que planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del ACC, a la que el Tribunal de Justicia respondió mediante la sentencia Alchaster. ( 3 )
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando una persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base del ACC alegue un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta en caso de ser entregada al Reino Unido, de resultas de una modificación de las condiciones de la libertad condicional, introducida con posterioridad a la presunta comisión del delito por el que esa persona se encuentra procesada, la autoridad judicial de ejecución debe llevar a cabo un examen autónomo sobre la existencia de tal riesgo antes de pronunciarse sobre la ejecución de dicha orden de detención. A la vista de dicha contestación, ( 4 ) la autoridad judicial de ejecución solicitó a las autoridades del Reino Unido información complementaria sobre la normativa que, en caso de entrega, sería aplicable a MA en materia de libertad condicional.
De la respuesta del juez de distrito del tribunal de primera instancia de Irlanda del Norte se desprende que, según la normativa que era aplicable en Irlanda del Norte en el momento de la presunta comisión de los delitos de que se trata en el litigio principal, el órgano jurisdiccional que condenara a una pena privativa de libertad de duración determinada debía fijar un «período de reclusión», que no podía exceder de la mitad de la pena impuesta y al término del cual la persona condenada debía disfrutar forzosamente de libertad condicional. En cambio, en virtud de la normativa nueva que es aplicable desde el 30 de abril de 2021, incluidos los delitos cometidos antes de esa fecha, una pena privativa de libertad de duración determinada por un «delito agravado de carácter terrorista» está compuesta por un «período adecuado de reclusión», que determina el juez, y por un período adicional de un año, durante el cual la persona condenada disfruta de libertad condicional, sin que la duración acumulada de ambos períodos pueda superar la duración máxima de la pena privativa de libertad señalada. Además, esa persona puede disfrutar de libertad condicional tras haber cumplido dos tercios del «período adecuado de reclusión», siempre que los Parole Commissioners (Junta de Libertad Condicional, Reino Unido) consideren que su mantenimiento en reclusión no es necesario para la protección de la ciudadanía.
Al albergar dudas en cuanto a si puede considerarse que esas modificaciones se refieren únicamente a la ejecución de las penas o si, por el contrario, debe considerarse que modifican con carácter retroactivo el alcance mismo de la pena señalada y si, en consecuencia, debe considerarse que se está imponiendo a la persona afectada una pena más grave que la señalada en el momento de la comisión de los presuntos delitos, de modo que se vulnera el artículo 49, apartado 1, de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 49 de la Carta contiene, al menos, las mismas garantías que las previstas en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ( 5 ) que deben tenerse en cuenta, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, como nivel mínimo de protección.
A efectos de la aplicación del artículo 7 del CEDH, ha de distinguirse entre una medida que constituye una «pena» y una medida relativa a la «ejecución» o a la «aplicación» de la pena.
Una medida relativa a la ejecución de una pena solo será incompatible con el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta si implica que el alcance mismo de la pena señalada en el momento en que se cometió presuntamente el delito de que se trate se modifique retroactivamente, con el resultado de que se imponga una pena superior a la inicialmente señalada. Si bien, en cualquier circunstancia, tal no será el caso cuando la medida se limite a ampliar el umbral para poder acogerse a la libertad condicional, la situación puede ser diferente, en particular, si la medida suprime en esencia la posibilidad de la libertad condicional o si forma parte de un conjunto de medidas que conducen a agravar la naturaleza intrínseca de la pena señalada inicialmente.
Por consiguiente, la circunstancia de que una normativa nacional prevea, por lo que se refiere a los delitos cometidos antes de su entrada en vigor, la prórroga de la parte de una pena de privación de libertad que debe ejecutarse necesariamente en reclusión antes de que pueda ordenarse la puesta en libertad condicional no puede, considerada aisladamente, dar lugar a una infracción del artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta.
No obstante, la cuestión prejudicial planteada se refiere a modificaciones de un régimen de libertad condicional que también ponen en tela de juicio una norma en virtud de la cual dicha puesta en libertad debía producirse de forma automática cuando se hubiera cumplido la mitad de la pena. Pues bien, aunque esa modificación del régimen de libertad condicional conlleva en el caso de autos un endurecimiento de la situación de reclusión, no debe considerarse necesariamente que esa circunstancia implique la imposición de una pena más grave, en el sentido del artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta.
Esta consideración tiene su origen en la separación entre el concepto de «pena», entendido como la condena dictada o que puede dictarse, y el de medidas relativas a la «ejecución» o a la «aplicación» de la pena. No solo se aplica a la ampliación del umbral de admisibilidad para la libertad condicional, sino también a las modificaciones de otros requisitos a los que se supedita la resolución sobre libertad condicional.
Así pues, en la medida en que dichas modificaciones no supriman, en esencia, la posibilidad de tal puesta en libertad y no conduzcan a una agravación de la naturaleza de la pena señalada en el momento de la presunta comisión de los delitos de que se trata, su aplicación a infracciones cometidas antes de su entrada en vigor no infringe el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta.
Por lo que se refiere al primero de esos dos requisitos, la modificación introducida no conduce en el caso de autos, ni con arreglo a la ley ni en la práctica, a la supresión en esencia de la posibilidad de libertad condicional.
Por lo que se refiere al segundo requisito, no resulta que la modificación del régimen de libertad condicional controvertido, que no prolonga la duración máxima de la pena señalada de privación de libertad, conduzca a agravar la naturaleza intrínseca de la pena señalada inicialmente. En efecto, la duración de la pena de privación de libertad que dictara el juez de lo penal constituiría, tanto en virtud del régimen nuevo como en virtud del aplicable en el momento de la presunta comisión de los delitos de que se trata, la duración máxima durante la cual la persona condenada podría, en definitiva, seguir recluida. Ambos regímenes de puesta en libertad implican la posibilidad de que la persona que disfrutara de dicha puesta en libertad volviera a estar recluida si su conducta justificara la revocación de dicha puesta en libertad. Por lo tanto, ninguno de los dos regímenes garantiza que dicha persona permanezca en libertad durante una parte predeterminada de la pena de privación de libertad dictada por el juez de lo penal.
Además, el criterio basado en la peligrosidad de la persona condenada, evaluada en el momento de la posible puesta en libertad condicional, constituye un criterio habitual de política penitenciaria e implica una evaluación de una naturaleza diferente de la que se llevó a cabo inicialmente cuando se dictó su condena, por lo que está relacionada con la ejecución de la pena.
El Tribunal de Justicia concluye que, con arreglo al artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta, no constituiría imposición de una pena más grave el hecho de que a una persona que fuera condenada a una pena privativa de libertad de duración determinada se le aplicara un régimen que establece que deberá cumplir al menos dos tercios de un período determinado de reclusión antes de poder acogerse a la libertad condicional, que la libertad condicional de esa persona se supeditará a que una autoridad especializada estime que mantenerla en reclusión ya no es necesario para proteger a la ciudadanía y que esa misma persona disfrutará forzosamente de libertad condicional un año antes de terminar la pena dictada, mientras que, en virtud de las normas que eran de aplicación el día en que se cometieron presuntamente los delitos controvertidos, dicha persona habría podido acogerse automáticamente, ex lege, a la libertad condicional una vez cumplida la mitad de esa pena.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
( 1 ) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L 149, p. 10; en lo sucesivo, «ACC»).
( 2 ) En lo sucesivo, «Carta».
( 3 ) Sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649).
( 4 ) Con arreglo al artículo 613, apartado 2, del ACC.
( 5 ) Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).