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Document 62023CJ0367
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de junio de 2024.
EA contra Artemis security SAS.
Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento de esta obligación por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico.
Asunto C-367/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de junio de 2024.
EA contra Artemis security SAS.
Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento de esta obligación por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico.
Asunto C-367/23.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:529
Asunto C‑367/23
EA
contra
Artemis security SAS
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de junio de 2024
«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento de esta obligación por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico»
Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento por parte del empresario — Derecho a reparación — Determinación del importe de la indemnización por daños y perjuicios — Aplicación de las normas nacionales relativas al alcance de la reparación pecuniaria — Requisito — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
[Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 1, letra a)]
(véanse los apartados 25 a 27 y 37)
Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento por parte del empresario — Derecho a reparación — Reparación íntegra del perjuicio sufrido — Alcance — Abono de daños punitivos — Exclusión
[Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 1, letra a)]
(véanse los apartados 31 a 33, 35 y 36)
Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 1, letra a)]
(véanse los apartados 40 a 43 y el punto 1 del fallo)
Resumen
El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), precisa determinadas normas relativas al trabajo nocturno con arreglo a la Directiva 2003/88/CE ( 1 ) y al derecho a reparación en caso de infracción de estas.
El 1 de abril de 2017, EA fue contratado como agente de los servicios de seguridad contra incendios y de asistencia a personas por Artemis security SAS (en lo sucesivo, «Artemis»). Al haber sido trasladado de un puesto de trabajo diurno a un puesto de trabajo nocturno, EA acudió al conseil de prud’hommes de Compiègne (Tribunal Laboral Paritario de Compiègne, Francia) para que se condenara a Artemis a abonarle una indemnización por daños y perjuicios debido, por una parte, a que su contrato de trabajo había sido modificado unilateralmente por Artemis y, por otra parte, a que no se le había dispensado el seguimiento médico reforzado aplicable en caso de trabajo nocturno.
Al haber sido desestimada su demanda de indemnización de daños y perjuicios, EA recurrió ante la cour d’appel d’Amiens (Tribunal de Apelación de Amiens, Francia), que confirmó dicha desestimación por razón de que EA no había demostrado la realidad y el contenido del perjuicio que alegaba haber sufrido debido a la falta de seguimiento médico reforzado requerido en caso de trabajo nocturno. En apoyo del recurso de casación que interpuso contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, EA sostiene que la mera constatación del incumplimiento de las disposiciones protectoras en materia de seguimiento médico reforzado en caso de trabajo nocturno confiere al trabajador afectado un derecho a reparación y que, al desestimar su pretensión de indemnización, la cour d’appel d’Amiens infringió el code du travail (Código del Trabajo), ( 2 ) en relación con el artículo 9 de la Directiva 2003/88.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si el mero incumplimiento por parte del empresario de las medidas nacionales destinadas a garantizar la evaluación médica de los trabajadores nocturnos, prevista en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88, ( 3 ) confiere, como tal, un derecho a reparación, sin que sea necesario demostrar la existencia de un perjuicio específico para el trabajador afectado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que ninguna disposición del Derecho de la Unión tiene por objeto definir las normas relativas a la eventual reparación a la que puede tener derecho un trabajador incorporado a un puesto de trabajo nocturno en caso de infracción, por parte de su empleador, de las normas nacionales relativas a la evaluación médica prevista en el supuesto de una incorporación, adoptadas en aplicación del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88. Corresponde, pues, al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro establecer los tipos de acciones que permitan garantizar los derechos que tal disposición confiere a los justiciables y, en particular, las condiciones en las que tal trabajador puede obtener, con cargo al empresario, una reparación por dicha infracción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Por lo que se refiere al principio de efectividad, dado que las obligaciones de evaluación de la salud de los trabajadores nocturnos previstas en dicho artículo han sido transpuestas en el Derecho interno en el presente asunto, el trabajador afectado debe poder exigir a su empresario que cumpla dichas obligaciones, persiguiendo, si fuera necesario, la correcta ejecución de tales obligaciones ante los tribunales competentes, conforme a las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De este modo, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva puede contribuir a garantizar la efectividad del derecho a la evaluación de la salud del que disfruta un trabajador nocturno en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88.
El hecho de que un trabajador nocturno pueda obtener una reparación adecuada en caso de que el empleador incumpla las obligaciones establecidas en dicho artículo contribuye también a garantizar tal efectividad, ya que esa reparación debe permitir compensar íntegramente el perjuicio efectivamente sufrido. El derecho del trabajador a solicitar la reparación de un perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de protección previstas en el artículo 9, apartado 1, letra a), y puede disuadir la reiteración de comportamientos ilícitos. El pago a la persona que ha sufrido el perjuicio de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido deberá ser adecuado para garantizar que el perjuicio se repare realmente o se indemnice de manera disuasoria y proporcionada. Por consiguiente, habida cuenta de la función compensatoria del derecho a reparación previsto en el presente asunto por el Derecho nacional aplicable, es suficiente con una reparación íntegra del perjuicio efectivamente sufrido, sin que sea necesario exigir al empresario el pago de daños punitivos.
Por otra parte, el Derecho nacional aplicable contiene, a este respecto, normas específicas que permiten imponer multas en caso de infracción, por parte del empresario, de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88. Estas normas específicas contribuyen, a su vez, a garantizar la efectividad del derecho de un trabajador nocturno a evaluar su salud en virtud de dicha disposición. Por su parte, tales normas, que tienen esencialmente una finalidad punitiva, no están supeditadas a la existencia de un daño. Así pues, aunque tales normas punitivas y las que rigen la responsabilidad contractual o cuasidelictual sean complementarias, en la medida en que ambas incitan a que se respete dicha disposición del Derecho de la Unión, no por ello dejan de tener funciones distintas.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia concluye que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no parece que la normativa nacional controvertida pueda menoscabar la efectividad de los derechos que se derivan del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88.
Por último, habida cuenta de la finalidad de las medidas de evaluación de la salud establecidas en dicho artículo, a diferencia de las exigencias que se derivan, en cuanto a la duración del trabajo, de los artículos 6, letra b), y 8, de la Directiva 2003/88, cuyo incumplimiento implica, por sí mismo, un perjuicio para el trabajador afectado, la falta de la visita médica que debe preceder a la incorporación a un trabajo nocturno y del seguimiento regular posterior a tal incorporación, establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva, no conlleva inevitablemente un perjuicio para la salud del trabajador afectado ni, por lo tanto, un daño indemnizable a su favor. En efecto, la posible producción de tal daño depende, en particular, de la situación de salud específica de cada trabajador, ya que las tareas realizadas de noche pueden ser diferentes, además, en términos de dificultad y estrés.
( 1 ) Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).
( 2 ) A saber, el artículo L. 3122‑11 de ese Código, que establece que «los trabajadores nocturnos disfrutarán de un seguimiento individual y periódico de su estado de salud conforme a lo establecido en el artículo L. 4624‑1.»
( 3 ) El artículo 9, titulado «Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno», dispone, en su apartado 1: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares; […]»