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Document 62022TJ0766

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 29 de mayo de 2024.
Maria Canel Ferreiro contra Consejo de la Unión Europea.
Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Amonestación — Actos contrarios a la dignidad de la función — Artículos 12 y 21 del Estatuto — Competencia del autor del acto — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Imparcialidad — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Asunto T-766/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2024:336

Asunto T‑766/22

Maria Canel Ferreiro

contra

Consejo de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 29 de mayo de 2024

«Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Amonestación — Actos contrarios a la dignidad de la función — Artículos 12 y 21 del Estatuto — Competencia del autor del acto — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Imparcialidad — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales»

  1. Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite — Informe de una investigación administrativa — Exclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    (véanse los apartados 22 a 24)

  2. Recursos de funcionarios — Motivos — Motivo basado en ilegalidades en el procedimiento de reclamación — Admisibilidad — Carácter fundado del motivo — Consecuencias

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    (véanse los apartados 30 y 32)

  3. Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Decisión de la administración — Vulneración del principio de buena administración — Exigencia de imparcialidad — Alcance — Adopción de la decisión por el autor del acto impugnado — Procedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    (véanse los apartados 54 a 59)

  4. Funcionarios — Decisión lesiva — Sanción disciplinaria — Obligación de motivación — Alcance — Precisiones insuficientes sobre los hechos imputados — Improcedencia

    (Art. 296 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 25 y anexo IX, art. 9)

    (véanse los apartados 63 a 83)

Resumen

Conociendo de un recurso interpuesto por un funcionario del Consejo de la Unión Europea, el Tribunal General, constituido en Sala ampliada, anula la decisión de dicha institución por la que se le impone la sanción disciplinaria de amonestación.

En esa ocasión, el Tribunal se pronuncia, por una parte, sobre la cuestión inédita de si la decisión de sanción disciplinaria y la decisión desestimatoria de la reclamación contra dicha sanción pueden ser adoptadas por una misma persona. Por otra parte, su sentencia tiene por objeto poner fin a la divergencia jurisprudencial relativa al orden de tratamiento, por parte del Tribunal, de los motivos dirigidos, de forma autónoma, contra la decisión adoptada a raíz de una reclamación.

En el caso de autos, tras una investigación administrativa relativa a la demandante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) declaró que esta formuló declaraciones injuriosas y agresivas respecto a su superiora jerárquica acusándola de acoso y le impuso la sanción disciplinaria en cuestión. La demandante presentó una reclamación contra esta decisión, que, sin embargo, fue desestimada por la AFPN. Por consiguiente, la demandante solicitó al Tribunal, en particular, la anulación de la decisión por la que se le imponía la amonestación y de la decisión desestimatoria de la reclamación.

Apreciación del Tribunal

Con carácter preliminar, el Tribunal recuerda que la parte demandante debe poder someter al control del juez de la Unión la legalidad de la decisión desestimatoria de su reclamación cuando invoca un motivo referido específicamente al procedimiento de reclamación. En efecto, si la parte demandante solo estuviera legitimada para impugnar la decisión inicial, se estaría excluyendo toda posibilidad de impugnación relativa al procedimiento administrativo previo. De este modo, se la privaría de los beneficios de un procedimiento que tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa del desacuerdo surgido entre el agente y la administración y obligar a la autoridad de la que depende dicho agente a que reexamine su decisión, respetando las reglas establecidas, a la vista de las eventuales objeciones del agente. En estas circunstancias, el Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en la ilegalidad de la decisión desestimatoria de la reclamación, antes de pronunciarse sobre los motivos formulados contra la decisión objeto de la reclamación. En efecto, si el Tribunal anula la decisión desestimatoria de la reclamación, corresponde a la administración reexaminar la reclamación velando por la regularidad del procedimiento administrativo previo. En tal supuesto, debería declararse la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la decisión inicial, por ser prematuras, puesto que dicha decisión solo puede someterse al control del juez si previamente ha sido objeto de una revisión en el marco de un procedimiento administrativo previo regular.

En lo que atañe a la persona competente para adoptar la decisión desestimatoria de la reclamación, el Tribunal observa, por una parte, que el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») no exige en modo alguno que una autoridad distinta de la AFPN que haya adoptado el acto lesivo conozca de la reclamación presentada contra dicho acto. En cambio, el Tribunal precisa que de ello se desprende que el legislador de la Unión contempló una situación en la que la misma autoridad adopta una decisión lesiva para el funcionario y, posteriormente, se pronuncia sobre la reclamación formulada contra esta.

Por otra parte, por lo que respecta a la propia naturaleza del procedimiento de reclamación, este no constituye una vía de recurso, sino que su finalidad es obligar a la autoridad con potestad sobre el funcionario a reconsiderar su decisión en vista de las objeciones que dicho funcionario haya podido presentar.

Así pues, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento de reclamación, el Tribunal precisa que no puede concluirse que se haya infringido el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantice el derecho a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente por el mero hecho de que la decisión desestimatoria de la reclamación haya sido adoptada, de conformidad con las normas de organización interna del Consejo, por la misma persona que había adoptado la decisión objeto de dicha reclamación.

En cuanto al alcance de la obligación de motivación de la decisión lesiva, el Tribunal precisa que esta tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar si el acto lesivo está bien fundado y la oportunidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión y, por otra parte, permitir a este ejercer su control sobre la legalidad del acto. El carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con el contexto fáctico y jurídico en que se inscribe la adopción del acto impugnado.

A este respecto, el Tribunal observa que, en el caso de autos, la exposición de los hechos imputados a la demandante por la AFPN se limita a reproducir parcialmente un punto de las conclusiones del informe de investigación, que no es más que una breve síntesis de las consideraciones de los investigadores que figuran en las partes anteriores de dicho informe. Citado fuera de contexto, este pasaje no revela con exactitud los hechos imputados a la demandante.

La AFPN tampoco proporcionó a la demandante explicaciones sobre los hechos que se le imputaban en la decisión desestimatoria de la reclamación, a pesar de las alegaciones de la demandante basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación que había formulado en apoyo de su reclamación. Dicha decisión se limita también a reiterar parcialmente el mismo punto de las conclusiones del informe de investigación.

Sin embargo, a pesar de los diferentes comentarios sobre la comunicación inapropiada de la demandante a lo largo de su colaboración con su superiora jerárquica, el Tribunal precisa que del informe de investigación no se desprende de manera clara y objetiva qué elementos sirvieron de base a las conclusiones de los investigadores relativas a la infracción del Estatuto. Por lo tanto, aunque la decisión impugnada no se adoptó en un contexto completamente desconocido para la demandante, esta sostiene acertadamente que la decisión impugnada, en relación con dicho informe de investigación, no contiene una motivación suficiente. La falta de precisión sobre los hechos reprochados a la demandante impide al Tribunal controlar la procedencia de la decisión impugnada, lo que justifica su anulación.

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